Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 23/03/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de febrero de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don José Luis Guerra Canterla contra la Resolución recaída en el expediente sancionador SE-74/97-M.

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La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha operado un cambio competencial en los órganos judiciales. En consecuencia, la interposición del recurso contencioso-administrativo ha de interponerse ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, o a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga éste su domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Luis Guerra Canterla contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 11 de marzo de 1997 fue formulada denuncia por la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Junta de Andalucía, contra don José Luis Guerra Canterla, respecto al establecimiento denominado bar "La Bodeguita", sito en C/ Genil, 4, de Camas (Sevilla), por tener instalada y en funcionamiento una máquina tipo B, modelo Golden Coins, serie

93-333, que carece de matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 22 de mayo de 1997 se dicta resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en los artículos 4.1.c), 19 y

25.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de lo estipulado en los artículos 10, 21, 22, 23, 24, 26 y 43 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, tipificada como grave en los artículos 53.2 del precitado Reglamento y 29.1 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone recurso ordinario, que basa resumidamente en las siguientes argumentaciones:

- Que no ha existido permiso o consentimiento expreso o tácito, para explotar o instalar máquinas de juego, sin poseer autorización de explotación o instalación.

- Que el hecho de ser la primera vez que ha sido instalada máquina recreativa en su establecimiento, y no tener conocimientos amplios en este campo, le motivó para creer que la máquina estaba perfectamente en regla.

- Que no existe en el presente expediente un infracción grave sino leve.

- Que para que exista infracción administrativa es requisito sine qua non, la existencia de dolo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

En cuanto al fondo del asunto no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, constituye infracción grave el permitir o consentir por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la instalación. Como ha quedado probado que la máquina de referencia estaba instalada en el establecimiento -bar "La Bodeguita"- sin ninguno de los requisitos mencionados con anterioridad, esto es, sin boletín de instalación, ni matrícula, es por lo que procede confirmar la sanción impuesta.

A este respecto es preciso traer a colación el artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, que comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las

recreativas con premio y las de azar", contemplando

expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas

clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación

debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley especificamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su identificación y explotación y consentir o permitir tanto la instalación como su explotación en el establecimiento de su propiedad .

I I I

Con respecto a la responsabilidad del imputado por la

infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de

1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de

28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al

procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

A mayor abundamiento reseñar que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, Por Suplencia (Orden 17-6-1998). Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 25 de febrero de 1999.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.