Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 27/03/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 3 de marzo de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Borrero Borrero contra la Resolución recaída en el expediente sancionador ET-60/96-SE.

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La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha operado un cambio competencial en los órganos judiciales. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo donde tenga su domicilio el demandante o se halle la sede del órgano autor del acto originario, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Antonio Borrero Borrero, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 25 de marzo de 1997 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó Resolución por la que se imponía al interesado una sanción por un importe de 100.000 ptas. de multa, al considerarle responsable de una infracción a lo previsto en los artículos.2.e) y 68.2 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, tipificada como falta grave en el art. 15.l) de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Los hechos declarados como probados son la inasistencia injustificada al espectáculo taurino celebrado el día 6 de abril de 1996 en Villanueva del Río y Minas.

Segundo. Contra la citada Resolución interpone el interesado recurso ordinario, en el que alega resumidamente:

- Que no ha comparecido en el expediente sancionador porque desconoce la comunicación del mismo, al comunicarse a domicilio en el que ya no habita.

- Que el día a que se refiere el procedimiento sancionador no estuvo contratado para actuar en el festejo, desconociendo su celebración, lo que no acordó personalmente ni su apoderado de entonces.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

La alegación que se refiere a que no constaba el domicilio en el que el imputado habita en la actualidad, no puede ser asumida. Se intentó notificar personalmente las circunstancias del procedimiento al domicilio que constaba, realizándose los trámites procedimentales previstos para la notificación en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I I I

En cuanto a la alegación que se refiere a la negativa de la contratación del imputado para el festejo en cuestión, debe tenerse presente que el procedimiento sancionador se inició con fundamento en el acta levantada por la Guardia Civil, de 12 de abril de 1996, constando en el expediente administrativo documento referente a la contratación del imputado, donde figura el número de su DNI.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ

1997) mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación

inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la

presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos, en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC

31/1989, de 28 de julio, 36/1983, de 11 de mayo, y 92/1987, de

3 de junio, entre otras).

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien

corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son

manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

I V

Con respecto a la cuantía de la sanción impuesta en la

resolución del procedimiento sancionador, debe tenerse presente que el art. 18 de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, establece que por las infracciones graves se impondrá la sanción de multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas. Teniendo en cuenta que las dificultades padecidas por el imputado en la tramitación del procedimiento sancionador no son atribuibles al actuar de la Administración, el cual ha sido correcto; y la circunstancia del festejo, festival en el que los espadas actuaban

desinteresadamente, se puede concluir que lo más acorde con la equidad supone el reducir la cuantía de la sanción impuesta al mínimo que establece el artículo de la Ley citado.

En consecuencia, constatados los hechos y la responsabilidad sobre los mismos del imputado y hoy recurrente, no procede más que desestimar el recurso interpuesto en su día y confirmar la sanción impuesta de las establecidas en el art. 18 de la Ley

10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades

administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora y la sanción impuesta por la comisión de la infracción administrativa ya identificada.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-

administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, por suplencia (Orden 17-6-1998). Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 3 de marzo de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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