Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 13/04/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 59/1999, de 9 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la iniciación de los procedimientos sancionadores y para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de industria.

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PREAMBULO

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Andalucía señala, en su punto 1.5º, que corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y

149.1.11º y 13º de la Constitución, la competencia exclusiva sobre Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que regula, entre otros puntos, las responsabilidades de todas las partes y agentes que intervienen en las actividades industriales, tipificando las infracciones y estableciendo el correspondiente régimen sancionador, y los sujetos responsables, sólo establece las competencias sancionadoras en el ámbito de las competencias del Estado.

Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en el artículo 127.2, dentro del Título IX, que la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida.

Por ello, y en base a las facultades autoorganizativas y de regulación del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia reconocidas en los artículos 13.1 y 13.4 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario proceder, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a distribuir la potestad sancionadora en materia de industria, entre los diferentes órganos de aquélla en función de su importancia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 9 de marzo de 1999,

DISPONGO

Artículo 1. Iniciación de los expedientes sancionadores. La iniciación de los procedimientos sancionadores en la materia regulada en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en cuya provincia se cometa la infracción.

Artículo 2. Organos competentes para resolver. Serán órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en la materia a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto:

1. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria para sanciones por infracciones leves y graves, de hasta un millón de pesetas.

2. El Consejero de Trabajo e Industria para las sanciones por infracciones graves, cuando la cuantía de la sanción sea superior al millón de pesetas. También para aquellas sanciones por infracciones graves en las que, aun no superando esta cantidad, se acuerde la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y/o la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas.

3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para las sanciones por infracciones muy graves. Asimismo, el Consejo de Gobierno también será competente para la imposición de las sanciones consistentes en la suspensión de la actividad, o el cierre del establecimiento en los casos contemplados en el artículo 36 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Recursos contra las sanciones.

1. Contra las resoluciones dictadas por los Delegados

Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, en la materia regulada por este Decreto, que no agotan la vía administrativa, se podrán interponer los recursos que procedan según la legislación vigente ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolverlo, el Consejero de Trabajo e Industria.

2. Contra las resoluciones sean dictadas por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Trabajo e Industria, que sí agotan la vía administrativa, podrán, igualmente, interponerse los recursos que procedan según la legislación vigente.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

Sevilla, 9 de marzo de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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