Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 8/5/1999

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Consejería de Trabajo e Industria

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Viceconsejero resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Ollero Quintero contra la Resolución recaída en el expediente sobre compatibilidad de recursos mineros núm. 1534/97.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Ollero Quintero, contra la Resolución del Ilmo. Viceconsejero de Trabajo e Industria, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Departamento de Legislación de esta Delegación Provincial (Avda. Manuel Siurot, núm. 4, de Huelva), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Ollero Quintero, contra Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 20 de mayo de 1997, recaída en expediente sobre compatibilidad de recursos mineros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que como consecuencia del expediente instruido reglamentaria mente, se dictó la Resolución que ahora se recurre, en la que se aprobó la' propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería en Huelva, confirmando la incompatibilidad de explotación entre el aprovechamiento solicitado para recursos geológicos de la Sección A) por el recurrente y la concesión de explotación otorgada denominada "La Jareta 14.364", cuya explotación debe prevalecer sobre la solicitada para la del recurso geológico de la Sección A).

Segundo. Que contra dicha Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso ordinario, en el que el recurrente, en síntesis, alega que ha venido extrayendo piedra caliza en la finca desde

1974, que en noviembre de 1977 procede a la legalización técnica de dicha explotación, que en 15 de diciembre de 1980 efectúa el correspondiente Plan de Labores por medio de técnico competente, que la concesión de "La Jareta núm. 14.364" es de fecha muy posterior a la que venía disfrutando, que poseía los derechos sobre la explotación minera hasta el 12 de julio de

1996, en que fue caducada, que ambas explotaciones han venido coexistiendo durante un gran número de años, lo que demuestra su compatibilidad y que la Administración se ha apartado de su actuación anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que esta Consejería de Trabajo e Industria es competente para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; art. 39-8-1 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto del Presidente

132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 316/1996, de 2 de julio, de Estructura Orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, habiendo sido observadas en la tramitación las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Segundo. Que la cuestión central a dilucidar en el presente recurso, es la compatibilidad o incompatibilidad entre la explotación de recursos de la Sección A), solicitada por el recurrente en escrito de 15 de diciembre de 1995, y la concesión de explotación de recursos de la Sección C), otorgada a "Asland, S.A.", en 30 de marzo de 1978, y ello a los efectos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas, y en el artículo 29 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/78, de 25 de agosto, siendo pues los únicos términos de comparación, los contenidos de dicha solicitud y de la Resolución antes

mencionada, ante cuya realidad, carecen por completo de vir- tualidad cuantas argumentaciones pretenden fundamentarse en situaciones jurídicas anteriores, tales como la autorización de puesta en servicio del horno de cal y de la maquinaria

empleada, de 5 de junio de 1974, la de arranque de piedra de

1977, deducida, por otra parte, de un documento de naturaleza tributaria, y sin constancia expresa en el expediente, y mucho menos la concesión concedida por Resolución de 12 de enero de

1981, caducada por otra de 3 de junio de 1996.

Tercero. Que en base a ello, la Resolución recurrida se atiene estrictamente a lo establecido en artículo 22.3, inciso 1º, de la Ley de Minas citado, y en el artículo 29.3, párrafo 1º, de su Reglamento de aplicación, sin que en las alegaciones del recurrente se encuentre dato o razonamiento alguno

desvirtuadores de su aplicación, siendo de destacar que la Resolución de 13 de mayo de 1994, que expresamente cita, y que corresponde a una solicitud de carácter análogo, formulada con anterioridad es básicamente coincidente con la que ahora es objeto de recurso, con la única salvedad de dejar subsistente la Resolución de 12 de enero de 1981, entonces no caducada.

Cuarto. Que por todo lo expuesto, no puede deducirse

contradicción con la doctrina de los actos propios, del hecho de haber coexistido hasta la declaración de caducidad, las dos concesiones otorgadas en 30 de marzo de 1978 y 12 de enero de

1981, respectivamente, pues aparte de que en la segunda se contenían los expresos condicionantes que posibilitaban la compatibilidad entonces declarada, su caducidad posterior sitúa la cuestión, como se ha destacado en el Fundamento Segundo, en el estricto terreno de calibrar si la solicitud del recurrente, con el nuevo alcance con que se planteaba, afectaba o no a la concesión que subsistía, y de no estimarse así, en el de precisar cual de las dos situaciones concurrentes era de mayor interés y utilidad para la economía nacional lo que, como se determinó, se ha resuelto por la aplicación del artículo 22 de la Ley de Minas y del artículo 29 del Reglamento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Consejería de Trabajo e Industria

RESUELVE

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Ollero Quintero, contra Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, previa comunicación a este órgano, de conformidad con lo establecido en los artículos

57.2 y 58 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Sevilla, a 11 de diciembre de 1998.- El Consejero de Trabajo e Industria, P.O. (Orden de 8 de julio de 1996, BOJA núm. 87, de

30 de julio de 1996), El Viceconsejero, don Antonio Fernández García¯.

Huelva, 14 de abril de 19199.- El Delegado, Manuel Alfonso Jiménez.