Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 27/5/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 30 de abril de 1999, por la que se regulan las Enseñanzas de determinados Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica para las personas adultas.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 2.1, dispone como principio básico del sistema educativo la educación permanente, con particular atención a las personas adultas, en cuanto a que se les facilitará su incorporación a las distintas enseñanzas. En este sentido, el artículo 53.2 de la misma Ley establece que las personas adultas podrán cursar la Formación Profesional Específica en los centros docentes ordinarios siempre que tengan la titulación requerida, disponiendo para dichos estudios de una oferta específica y de una organización adecuada a sus características.

Por otro lado, la Ley 3/1990, de 27 de marzo (BOJA de 6 de abril), para la Educación de Adultos, ya establecía en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma un ambicioso marco que favorecía la realización de acciones formativas y de planes educativos dirigidos a personas que han pasado la edad de escolarización obligatoria, con la finalidad de promover su desarrollo personal, cultural y profesional.

Posteriormente, el Decreto 156/1997, de 10 de junio (BOJA de 14 de junio), que regula la Formación Básica en Educación de Adultos, establece en el artículo 15.1.f) como objetivo facilitar el acceso a las enseñanzas de Formación Profesional Específica. Asimismo, la Adicional Primera del mismo Decreto dispone que la Consejería de Educación y Ciencia regulará las condiciones en las que los adultos podrán cursar las enseñanzas de Formación Profesional Específica, con especial referencia a la organización temporal y pedagógica de las mismas.

Igualmente, el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE de 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en su Disposición Adicional Cuarta, se habilita a las Administraciones Educativas para ofertar enseñanzas de Formación Profesional Específica en modalidades adecuadas a las singulares características de colectivos concretos y a determinar las adaptaciones que se precisen respecto a los criterios de admisión.

Por último, todos los Decretos que establecen las enseñanzas correspondientes a los títulos de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía encomiendan a la Consejería de Educación y Ciencia la adecuación de las enseñanzas reguladas por cada uno de estos Decretos a las peculiares características de la educación de las personas adultas.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo uno. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones en las que las personas adultas podrán cursar los ciclos formativos de Formación Profesional Específica, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Disposición Adicional Primera del Decreto

156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos, así como en los Decretos que establecen las enseñanzas correspondientes a los títulos de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo dos. Ciclos formativos para personas adultas. Los ciclos formativos de Formación Profesional Específica que se regulan en la presente Orden para las personas adultas son los que figuran en el Anexo I de la misma.

Artículo tres. Ambito de aplicación.

Los ciclos formativos de Formación Profesional Específica dirigidos a las personas adultas se impartirán en los Centros que autorice la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo cuatro. Organización de los ciclos formativos.

1. Las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica dirigidas a personas adultas reguladas en la presente Orden se desarrollarán en régimen presencial y estarán distribuidas en dos o tres cursos académicos,

dependiendo de la duración total del ciclo formativo.

2. La organización de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica cuya duración total sea de 1.300 ó 1.400 horas será, con carácter general, la siguiente:

- Primer curso: El período lectivo será de 32 semanas de formación en el Centro educativo, con una dedicación horaria de

20 horas semanales para cada uno de ellos.

- Segundo curso: El período lectivo será de 32 semanas, 16 de formación en el Centro educativo y el resto para la realización de los módulos profesionales de Formación en centros de trabajo y de Proyecto integrado.

3. Asimismo, con carácter general, la organización de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica cuya duración total sea de 2.000 horas será la siguiente:

- Primer y segundo cursos: El período lectivo será de 32 semanas de formación en el Centro educativo, con una dedicación de 20 horas semanales.

- Tercer curso: El período lectivo será de 32 semanas, 16 de formación en el Centro educativo y el resto para la realización de los módulos profesionales de Formación en centros de trabajo y de Proyecto integrado.

4. La distribución por curso y el horario lectivo semanal de los módulos profesionales de formación en el Centro educativo es la que se establece para cada uno de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica en el Anexo II de la presente Orden.

5. El Centro educativo determinará en el Proyecto Curricular de cada ciclo formativo las duraciones horarias tanto del módulo profesional de Formación en centros de trabajo como del módulo de Proyecto integrado, a partir de las duraciones mínimas y de la duración total de ambos módulos profesionales establecidas en los respectivos Decretos de enseñanzas.

Artículo cinco. Promoción de curso.

La promoción del alumnado al curso siguiente requiere que no tengan pendiente de aprobación módulos profesionales cuya duración en conjunto suponga más del cuarenta por ciento del horario lectivo del curso desde el que se promociona.

Artículo seis. Calificación final en cada módulo profesional. El alumnado que curse los ciclos formativos de Formación Profesional Específica para adultos podrá tener calificación final en un mismo módulo profesional un máximo de seis veces, considerando las sesiones de evaluación ordinarias y

extraordinarias.

Artículo siete. Cambio de opción y movilidad.

1. El alumnado que inicie un ciclo formativo de Formación Profesional Específica por el régimen ordinario podrá cambiar a la oferta educativa para las personas adultas en el curso académico siguiente, siempre que cumpla las condiciones establecidas para acceder a este régimen de enseñanzas.

2. En el supuesto del punto anterior, la matrícula se realizará sólo de los módulos profesionales no aprobados del curso o los cursos correspondientes y siempre de conformidad con lo establecido en el artículo cinco de la presente Orden.

3. Las calificaciones finales, ordinarias y extraordinarias, realizadas en el régimen ordinario serán consideradas a los efectos previstos en el artículo seis de la presente Orden.

4. El alumnado que curse un ciclo formativo de Formación Profesional Específico para adultos y cambie al régimen ordinario deberá matricularse de los módulos profesionales que no tenga aprobados. En este caso, a los efectos de promoción de curso y número de veces que se puede tener calificación final en un módulo profesional, se aplicará lo establecido al respecto al alumnado que sigue las enseñanzas por el régimen ordinario.

Artículo ocho. Modelos de documentos de evaluación.

Los documentos de evaluación en los ciclos formativos de Formación Profesional Específica para personas adultas son los establecidos en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de julio de 1995 (BOJA de 12 de agosto), sobre evaluación en los ciclos formativos de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Orden de 18 de noviembre de 1996 (BOJA de 12 de diciembre), por la que se complementan y modifican las Ordenes de la Consejería de Educación y Ciencia sobre evaluación en las enseñanzas de régimen general establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, debiéndose mencionar expresamente en los mismos «Formación Profesional Específica para adultos¯.

Disposición Adicional Primera. Todos aquellos aspectos sobre los ciclos formativos de Formación Profesional Específica para personas adultas que no aparecen regulados en la presente Orden se regirán por las normas que con carácter general regulan las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica.

Disposición Adicional Segunda. Los centros educativos podrán organizar pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica que hayan agotado el número máximo de veces que puede tener calificación final en un módulo profesional, tanto en el régimen ordinario como en la oferta formativa de adultos, a solicitud de los interesados y previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación.

Disposición Final Primera. Se autoriza a las Direcciones Generales de Formación Profesional y Solidaridad en la

Educación, de Planificación y Ordenación Educativa y de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición Final Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 1999

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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