Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 7/10/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 29 de septiembre de 2000, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas encargadas del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT y por la Federación de Comunicación y Transportes de CC.OO. de Granada, ha sido convocada huelga para los días, 11, 15 y 20 de octubre de 2000, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas encargadas del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Granada.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las empresas encargadas del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Granada prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo 19 de la Constitución, en la mencionada provincia, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial, mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el ámbito territorial de Granada y provincia colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables; artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas encargadas del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Granada, convocada para los días 6, 11, 15 y 20 de octubre de 2000, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 29 de septiembre de 2000

JOSE ANTONIO VIERA CHACON ALFONSO PERALES PIZARRO Consejero de Empleo y Desarrollo

Tecnológico Consejero de Gobernación

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmo. Sr. Director General de Transportes.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de Obras Públicas y

Transportes e Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Granada.

A N E X O

- Se garantiza el mantenimiento del 25% de los servicios de transporte regular permanente de uso general en cada línea tanto de cercanías como de medio o largo recorrido que se prestan en los días de huelga.

En los casos en que de la aplicación del porcentaje del 25% resultase un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso, y si resultase exceso de números enteros se

redondearán a la unidad superior siempre que la fracción resultante sea superior al 0,5.

- Se garantizarán el 100% de los servicios de transporte de personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales.

- Los trabajadores afectados por los servicios mínimos

señalados serán los necesarios para cubrir los servicios indicados en la forma que habitualmente se vienen prestando los mismos.

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