Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 30/11/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 404/2000, de 5 de octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

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Por Decreto 190/1993, de 28 de diciembre, se modificó el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, fijando las cuantías correspondientes a las dietas del personal al servicio de la Junta de Andalucía.

Habiendo transcurrido más de seis años, resulta necesario su actualización al objeto de compensar adecuadamente la realización de las comisiones de servicio, ya que es evidente la variación de precios producida a lo largo de estos últimos años, contemplándose, además, la especialidad que supone realizar las comisiones de servicio en Madrid, por lo elevado de sus precios en la hostelería en relación a la media del resto de las ciudades españolas, estableciéndose un nivel de dietas específico para dicha ciudad.

Todo ello lleva a que se considere necesario modificar determinados preceptos del Decreto que regula las indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, así como añadir otros que regulan los supuestos no contemplados.

En su virtud, a propuesta de las titulares de las Consejerías de Economía y Hacienda y Justicia y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de octubre de 2000,

D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación del articulado del Decreto/1989, de

21 de marzo.

Se modifican los artículos 11.º, 19.º 2 y 39.º del Decreto/1989, de 21 de marzo, quedando redactados en los siguientes términos:

«Artículo 11.º

1. Las personas incluidas en el grupo primero del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.Dicho régimen será aplicable, asimismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.

2. Las personas incluidas en el grupo segundo del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los Anexos II y III.

Excepcionalmente, podrán ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados cuando sean expresamente autorizadas para cada caso concreto por el titular de la Viceconsejería o Presidente o Director del Organismo Autónomo del que dependan.

Artículo 19.º

2. El personal comprendido en el grupo segundo del Anexo I será indemnizado:

a) Cuando el medio de locomoción sea el ferrocarril, por el importe del billete de clase primera o coche cama.

b) Cuando el medio de transporte sea el avión o tren AVE, por el importe del billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice clases superiores.

Artículo 39.º

Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

a) Orden de servicio.

b) Declaración del itinerario realizado, con indicación de los días y horas de salida y llegada.

c) Certificación del Jefe del Servicio correspondiente de haberse realizado la comisión encomendada.

d) Facturas originales de los gastos realizados cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, se abone la cuantía exacta de los mismos.

e) Billetes o pasajes originales, facturas de vehículos auto- taxi y, en su caso, otras facturas originales de gastos de desplazamiento que sean indemnizables.

f) En el caso de asistencia a cursos deberá aportarse, además, certificación acreditativa de la asistencia al curso de que se trate.¯

Artículo 2. Modificación de los Anexos del Decreto/1989, de

21 de marzo.

Se modifican los Anexos I, II y III del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, quedando redactados como sigue:

«ANEXO I

CLASIFICACION DEL PERSONAL

Grupo primero. Presidente de la Junta de Andalucía,

Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Delegados Provinciales, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores, y Jefes de los Gabinetes de los Consejeros.

Grupo segundo. Personal no incluido en el Grupo anterior.

ANEXO II

A) DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL

Alojamiento: 10.000 pesetas. 60,10 euros.

Manutención pernoctando: 5.250 pesetas. 31,55 euros.

Manutención sin pernoctar: 4.150 pesetas. 24,94 euros.

? Manutención: 2.625 pesetas. 15,78 euros.

B) DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL (MADRID)

Alojamiento: 15.000 pesetas. 90,15 euros.

Manutención pernoctando: 6.500 pesetas. 39,07 euros.

Manutención sin pernoctar: 4.150 pesetas. 24,94 euros.

? Manutención: 3.250 pesetas. 19,53 euros.

ANEXO III

DIETAS EN TERRITORIO EXTRANJERO

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Los importes correspondientes a manutención completa sin pernoctar y a media manutención en territorio extranjero serán los establecidos para dichos conceptos en territorio nacional (Madrid).¯

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de

desplazamiento correspondientes a órganos colegiados y a tribunales de oposiciones, concurso-oposiciones y concursos, por concurrencia a las reuniones que estén pendientes de celebración por haber sido iniciados los correspondientes procesos selectivos o concursos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por la normativa anterior.

Todos los demás supuestos que den derecho a indemnizaciones por dietas y gastos de desplazamiento se regirán por la normativa que corresponda, atendiendo al momento en que se realice el acto que dé lugar a dicha indemnización.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 131/1993, de 7 de septiembre, por el que se regula la concesión de indemnización por vivienda a los Delegados de Gobernación de la Junta de Andalucía, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para desarrollo y ejecución.

Se faculta a los titulares de las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Economía y Hacienda para que, mediante Orden conjunta, dicten las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 5 de octubre de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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