Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 05/02/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 21/2000, de 31 de enero, por el que se regulan determinados aspectos relativos al Régimen Jurídico de las Guardias Médicas en los Centros Hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía en sus artículos

13.21 y 20.1 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia en materia de sanidad y de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Por otra parte, el artículo 15.1.1.ª del citado Estatuto confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios.

El Real Decreto 3110/1977, de 28 de octubre, modifica el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social regulando los turnos de guardia y de localización en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias. La prestación de guardias y servicios de localización viene obligada por las necesidades que derivan del funcionamiento continuado de los Centros Sanitarios.

La Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977, por la que se desarrolla el anterior Real Decreto, establece en su artículo primero, párrafo 3, que la realización de guardias, tanto de presencia física como de localización, será obligatoria para Jefes de Sección y Médicos Adjuntos, exceptuándose de la obligatoriedad a los que hayan cumplido los 55 años o así lo justifique su condición física.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hace necesario avanzar en determinados aspectos relativos a las guardias médicas, como son la exención de ellas por razón de edad, la regulación de actividades adicionales alternativas a estas guardias, la regulación de la figura del jefe de guardia, la consideración de días de guardias como especialmente señalados, así como la correspondiente adecuación de las retribuciones por tales conceptos.

En el procedimiento de elaboración del mismo se han cumplido las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación previa con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 2000,

DISPONGO

Artículo 1. Exención de Guardias Médicas.

Los Facultativos de Atención Especializada del Servicio Andaluz de Salud mayores de 55 años podrán optar entre seguir o no realizando guardias médicas, con la consiguiente pérdida de retribuciones por este concepto en el segundo de los supuestos. Esta exención será autorizada siempre que las necesidades del servicio así lo permitan.

Artículo 2. Actividad adicional alternativa.

Aquellos facultativos que opten por la no realización de guardias médicas en razón a la edad podrán, como alternativa, realizar una determinada actividad adicional a su jornada, siempre que hubiesen realizado guardias médicas durante sesenta meses en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud. Esta actividad adicional, cuyas condiciones se desarrollarán reglamentariamente, se computará en módulos y cada módulo será de cuatro horas de actividad efectiva.

Artículo 3. Jefe de Guardia Médica.

1. El Jefe de Guardia en los Centros Hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud asume la máxima autoridad y representación del Hospital en ausencia de los titulares de los órganos directivos del Centro.

2. Corresponden al Jefe de Guardia, además de las funciones asistenciales propias de dicha guardia, la coordinación y toma de decisiones en relación con todas aquellas actividades de carácter asistencial o administrativo que, no siendo

programables, no admitan demora al poder repercutir

negativamente en la calidad asistencial.

3. En los hospitales de especial complejidad, la Dirección- Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, a propuesta de la Dirección Gerencia del Hospital, podrá determinar que el Jefe de Guardia quede exento de sus funciones asistenciales, dedicándose, de forma exclusiva, al resto de las funciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 4. Guardias Médicas en días festivos especiales.

1. Se consideran como días festivos especiales, a efectos de guardias médicas, el 1 y 6 de enero, el 28 de febrero, el 25 de diciembre, y los dos días que sean fiestas locales en el municipio donde se encuentre el Hospital, con arreglo al calendario anual de fiestas laborales para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La consideración de festivo especial para los días 25 de diciembre y 1 de enero se iniciará desde las 22 horas de los respectivos días anteriores, tanto para las de presencia física como para las de localización.

Artículo 5. Retribuciones.

1. La actividad adicional alternativa, prevista en el artículo

2 del presente Decreto, se retribuirá por el concepto de atención continuada por guardias médicas, conforme a la normativa de aplicación. Cada módulo de cuatro horas de actividad adicional equivaldrá a 12 horas de guardia médica de presencia física.

2. Las retribuciones por el ejercicio de las funciones de Jefe de Guardia se harán efectivas a través del complemento de Atención Continuada por guardias médicas, mediante un

incremento del 50% del valor de la guardia desarrollada.

Las retribuciones de los Jefes de Guardia, en los supuestos de exención de funciones asistenciales, serán las propias de las horas de la guardia desarrolladas, sin generar incremento alguno.

3. La retribución correspondiente al complemento de Atención Continuada por guardias médicas en los días festivos especiales a que se refiere el art. 4 del presente Decreto será la propia de las horas de guardia desarrolladas incrementadas en el 100% de su valor.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Consejero de Salud y a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, para adoptar las medidas precisas en orden al desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, si bien, los efectos económicos que se deriven del mismo se producirán desde el día 1 de enero del año 2000.

Sevilla, 31 de enero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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