Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 19/02/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a los artículos 13.30 y 15.1.7.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios para la juventud, así como para el desarrollo legislativo y ejecución de la materia relativa al medio ambiente. En este ámbito competencial tiene cabida la regulación de las acampadas y campamentos organizados para la participación de los jóvenes en el disfrute del entorno natural.

Las acampadas y los campamentos juveniles han carecido de una regulación uniforme y completa hasta la fecha. No se puede ignorar que las actividades realizadas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, organizadas para los jóvenes con fin formativo-recreativo y de ocupación del tiempo libre, han crecido de una forma constante en los últimos años y ello pone de manifiesto la ausencia de una ordenación normativa que coordine los deseos de los ciudadanos de Andalucía de disfrutar y formarse en la riqueza del medio natural de nuestra Comunidad con el necesario respeto y protección que éste merece.

Al mismo tiempo, se pretende agilizar y homogeneizar los trámites administrativos necesarios para obtener la autorización para la realización de estas actividades, así como controlarlas por la Administración con fines informativos y de protección de los participantes y del medio natural.

El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, que abarca ineludiblemente su formación medioambiental, a lo que puede contribuir el mantenimiento de una experiencia de contacto directo con el medio natural, y el derecho que a todos concede el artículo 45.1 a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo han de conjugarse con la adecuada utilización del ocio de su artículo 43.3, para que el disfrute del medio natural no termine por destruirlo.

El objeto del presente Decreto es la regulación de los campamentos juveniles y las acampadas temporales e itinerantes, organizadas por Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que se desarrollen en los espacios naturales de la Comunidad Andaluza, en el marco de actividades de tiempo libre, con la doble finalidad de, por un lado, garantizar la práctica de tales actividades preservando la educación e integridad física de los participantes y, por otro, la, no menos importante, protección y conservación de los recursos naturales.

Por todo ello, a iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y del Instituto Andaluz de la Juventud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 2000,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Ambito de aplicación.

1. Se regirán por las normas contenidas en el presente Decreto las acampadas y campamentos juveniles que se desarrollen por Entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro en los espacios naturales del territorio de Andalucía.

2. Este Decreto no será de aplicación a aquellos campamentos o acampadas que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo de Andalucía, resulten

incluidos en el ámbito de aplicación de esa Ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Espacio Natural: Es aquel espacio o zona terrestre,

diferenciado por sus características abióticas o bióticas, tanto si es entorno natural o seminatural, y no está incluido en un núcleo urbano ni destinado a uso industrial o agrícola.

b) Acampada juvenil: Se entiende por acampada juvenil la organización de campos de trabajo, marchas, colonias o

cualquier actividad de similar naturaleza que tengan un contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, en la que participen más de diez personas y cuya duración mínima sea de tres días y hasta un máximo de cinco e impliquen la

colocación sobre el terreno de algún tipo de instalación eventual destinada a habitación o el asentamiento en espacios naturales.

Se encuentran dentro de este concepto las travesías o cualquier otra actividad que implique el desplazamiento de los

participantes y su asentamiento en lugares diferentes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y no estén contenidas en el programa general de un campamento.

c) Campamento juvenil: Se entiende por campamento juvenil las actividades definidas en el apartado anterior cuya duración sea de más de cinco días y hasta tres meses y en la que participen más de diez personas. Cuando estas actividades se realicen durante el período comprendido entre los meses de junio y septiembre, tendrán la consideración de campamento de verano.

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LAS ACAMPADAS

Y CAMPAMENTOS JUVENILES

Artículo 3. Dirección de las actividades.

1. Cada actividad deberá estar dirigida y coordinada por una persona mayor de edad que esté en posesión del Diploma de Monitor de Tiempo Libre expedido por la Administración de la Junta de Andalucía o por Entidades oficialmente reconocidas por la misma, o de titulaciones equivalentes y, en su caso, homologadas o reconocidas por Organismos de la Administración autonómica y que les faculte para la realización de este tipo de actividades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, habrá un monitor más por cada diez participantes si éstos son, en su mayoría, menores de doce años o por cada quince participantes si éstos tienen, en su mayoría, doce o más años.

Cuando se incluyan entre estos monitores personas que, habiendo superado el ciclo formativo teórico de su fase de formación, se encuentren en el período de prácticas de dicho ciclo formativo, el porcentaje de los mismos en cada actividad no podrá ser superior al 33% del número total de responsables.

3. En el desarrollo de las actividades podrán colaborar y auxiliar junto a los Monitores otras personas que, aun

careciendo del título mencionado en el apartado 1, sean mayores

de edad y posean experiencia en esta materia, debiéndose expresar en la solicitud prevista en el artículo 6 los datos de los mismos, justificación de la experiencia y las funciones que se le pretenden encomendar bajo la responsabilidad del equipo de dirección de la actividad.

Artículo 4. Obligaciones de los responsables de la actividad.

Serán obligaciones de los responsables de las actividades de acampada y de campamento:

a) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas del presente Decreto.

b) Adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones que utilizaren, los riesgos de incendios que puedan producirse, las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas, así como velar, en general, porque no se produzcan alteraciones en el medio natural.

c) Permanecer al frente de la actividad durante los días que se desarrolle la misma, no pudiendo abandonarla salvo causa grave justificada, en cuyo caso, y a fin de que la actividad pueda tener continuidad, asumirá la responsabilidad la persona que, en su caso, se designe como responsable.

d) Velar y adoptar las medidas imprescindibles para garantizar la integridad física y bienes de los participantes.

e) Tener siempre a disposición de la autoridad competente la documentación precisa para el desarrollo de la actividad exigida en la solicitud y permitir las inspecciones que aquélla considere pertinentes.

f) Cumplir con las medidas previstas en el plan de actividades y en la memoria explicativa, a los que se refiere el artículo

6.4.c) y d) del presente Decreto, así como disponer de los medios telefónicos y de comunicación que se hubieran previsto.

CAPITULO III

U B I C A C I O N

Artículo 5. Prohibiciones.

1. En las zonas especificadas, de conformidad con la Ley

2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección y en sus normas de desarrollo, no se podrán realizar acampadas o campamentos salvo que se cuente con permiso especial y específico para ello.

2. No podrán realizarse las actividades que se regulan en el presente Decreto en las zonas en las que se observen grandes dificultades de evacuación o en terrenos que, por cualquier causa, resulten insalubres o peligrosos con arreglo a la normativa que resulte aplicable.

3. En general, quedan prohibidas las actividades reguladas en el presente Decreto en aquellos lugares que, por exigencias de interés público o de protección del medio natural, estén afectadas por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

En particular, quedan prohibidas las acampadas o campamentos, con arreglo a la normativa de aplicación, en las proximidades de las zonas siguientes:

a) De la zona delimitada por el perímetro de protección de captación de agua potable para el abastecimiento de las poblaciones.

b) De las carreteras.

c) De bienes pertenecientes al patrimonio histórico inmueble de la Junta de Andalucía así como de su entorno y, en concreto, monumentos, conjuntos históricos y jardines históricos.

d) De industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas y a las que se refiere la normativa vigente aplicable en la materia.

CAPITULO IV

REGIMEN DE AUTORIZACIONES

Artículo 6. Tramitación.

1. Toda Entidad que pretenda organizar una actividad de las reguladas en el presente Decreto deberá presentar solicitud de acuerdo con el modelo que establezca el Instituto Andaluz de la Juventud.

2. Dichas solicitudes se presentarán en la Dirección Provincial del Instituto Andaluz de la Juventud de la provincia donde se vaya a realizar la actividad, o en el Registro General del citado Organismo. Asimismo, se podrán presentar en los lugares y por los medios indicados en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes deberán presentarse con suficiente

antelación para permitir la resolución antes de la fecha prevista para el inicio de las actividades. En el caso de los campamentos de verano, las solicitudes se presentarán entre el

15 de marzo y el 15 de abril.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes

documentos:

a) Documentación acreditativa de la personalidad de la Entidad solicitante y de su representante, así como de la

representación con la que actúe.

b) Documentación acreditativa de la cualificación de los responsables de la actividad.

c) Plan de actividades a realizar por la Entidad solicitante.d) Memoria explicativa de las medidas higiénico-sanitarias adoptadas, de los medios telefónicos y de comunicación

disponibles y del plan de evacuación previsto.

e) En el caso de marchas y acampadas volantes integradas en una actividad de mayor amplitud o carácter, habrá de detallarse el programa e itinerario y la expedición de las autorizaciones específicas que, en su caso, fueran necesarias.

f) Pólizas vigentes de los seguros de accidentes y de

responsabilidad civil, que cubran la seguridad de los

participantes, así como los daños o desperfectos que el grupo pueda ocasionar. En el caso de Entidades de ámbito provincial, regional o nacional, cuando la organización directa de la actividad la asuma uno de sus colectivos internos, la

presentación de la póliza puede sustituirse por una

certificación acreditativa de la suscripción de la póliza general por parte de la Entidad que cubra todas las actividades realizadas por sus diferentes colectivos en todo su ámbito territorial. No obstante, dichas Entidades habrán de presentar, con anterioridad y anualmente, las pólizas de los seguros vigentes.

g) Autorización del propietario de la finca donde se vaya a desarrollar la actividad o de su representante, cuando ésta sea necesaria por la naturaleza del bien.

5. El Instituto Andaluz de la Juventud, tras comprobar la aportación de todos los documentos indicados, podrá solicitar de los Organismos y Administraciones competentes la emisión de los informes y permisos oportunos, en su caso, a los efectos de expedir la autorización.

6. Las solicitudes podrán entenderse estimadas por silencio administrativo si transcurrieran quince días desde su

presentación sin que se hubiere dictado y notificado Resolución expresa. En el caso de campamentos de verano, este plazo empezará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 3.

7. Con la autorización, el Instituto Andaluz de la Juventud proporcionará a los participantes toda la información necesaria sobre los distintos riesgos que pudieran afectarles, con el fin de que se adopten las medidas oportunas al respecto.

Artículo 7. Revocación.

1. En cualquier momento, incluso durante el desarrollo de la actividad, la Administración podrá revocar la autorización concedida por causa de fuerza mayor, grave daño para la salud pública, el medio ambiente o por incumplimiento de los

objetivos y contenidos declarados en la solicitud presentada.

2. El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto conllevará la revocación de la autorización, con suspensión inmediata de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que pudiesen incurrir los responsables de las actividades.

3. Son subsidiariamente responsables de las obligaciones establecidas en el presente Decreto las Entidades organizadoras de la actividad.

Artículo 8. Inspección.

Durante el desarrollo de la actividad, la Administración podrá efectuar, mediante personal debidamente acreditado, las inspecciones oportunas para comprobar el cumplimiento de las normas recogidas en el presente Decreto y las demás que sean de aplicación.

CAPITULO V

NORMAS HIGIENICO-SANITARIAS Y AMBIENTALES

Artículo 9. Normas higiénico-sanitarias.

A los efectos de lo previsto en el artículo 6.4.d) de este Decreto, el Instituto Andaluz de la Juventud requerirá del Ayuntamiento, en cuyo término municipal se realice la

actividad, informe sobre la memoria explicativa de las medidas higiénico-sanitarias que se vayan a adoptar por la Entidad solicitante. Dicha memoria contendrá los aspectos que se relacionen en el modelo que establezca al efecto el Instituto Andaluz de la Juventud.

Artículo 10. Emisión de ruidos.

Se evitará, en todo momento, la contaminación acústica en las zonas de acampadas y campamentos juveniles, provocada por la emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales y del entorno natural, aplicándose, en su caso, la regulación sobre infracciones y sanciones establecida en la normativa vigente.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Selección en terrenos de titularidad pública.

Por el Instituto Andaluz de la Juventud se podrán suscribir Convenios con las Administraciones Públicas titulares de los bienes más demandados para las actividades reguladas en el presente Decreto, de forma que el Instituto pueda actuar como seleccionador de los solicitantes en el caso de que varios de ellos pretendan la ubicación de su actividad en el mismo emplazamiento, así como para ofrecer emplazamientos

alternativos a quienes no fueren seleccionados para el

solicitado.

En estos casos no será necesario acompañar a la solicitud el permiso del propietario del bien, pero la autorización que pueda conceder el Instituto Andaluz de la Juventud estará, en todo caso, condicionada a la efectiva autorización del titular del inmueble, en los términos que prevea el Convenio que se haya suscrito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por el procedimiento establecido en el momento de su solicitud.

Segunda. Homologación de titulaciones.

En tanto se apruebe un sistema de homologación de titulaciones para actividades de tiempo libre, a que se refiere el artículo

3 de este Decreto, se tendrán por válidas aquellas titulaciones que capaciten para el desarrollo de tareas similares.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 31 de enero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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