Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 22/01/2000

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 10 de diciembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don José Rodríguez Ampudia, como titular del establecimiento denominado Palacio de la Música, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador que se cita. (14/98-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 dela Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Rodríguez Ampudia, como titular del establecimiento denominado «Palacio de la Música¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha (de registro de salida) 23 de junio de

1998, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía dictó Resolución por la que se imponía al interesado una multa por un importe de 200.000 ptas., al considerarle responsable de una infracción a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con los arts. 45 y 81.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto, y también relacionado con la Orden de la Consejería de Gobernación (y Justicia) de la Junta de Andalucía de 20 de junio de 1992, por la que se regulan los requisitos de las autorizaciones para celebraciones de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dicha infracción fue tipificada como falta grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.d) de la citada Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Los hechos declarados como probados en la Resolución fueron que los días 31.12.1997 y 1.1.1998, en el lugar denominado "Palacio de la Música", sito en C/ Arabial, núm. 62, de la ciudad de Granada, se celebró una "Fiesta Fin de Año", careciéndose de autorización administrativa para ello.

Segundo. Contra la citada Resolución interpone el interesado recurso ordinario, cuyas argumentaciones, por constaren el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su Disposición Final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su Disposición Transitoria Segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma,

rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I I

En cuanto a las alegaciones del interesado, en virtud del principio de economía procesal, vamos a ocuparnos sólo de aquélla que versa acerca de la falta de pruebas de los hechos, ya que de aceptarse, haría inútil el pronunciamiento sobre el resto.

El artículo 23.d) del Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, tipifica como falta grave "la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de la autorización o excediendo de los límites de la misma". Por tanto, es evidente que para que exista infracción es necesario que se haya celebrado -y probado- el evento prohibido.

A este respecto, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagra expresamente el principio constitucional de la presunción de inocencia en el ámbito del Derecho Administrativo al declarar que: "Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario". No obstante, la aplicación de dicho principio ya venía siendo observada a través de, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, en la que en su fundamento jurídico octavo: "En efecto, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias

posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia

inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano

sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. (...) toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenidas mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

Pues bien, si observamos el contenido del expediente

sancionador que nos ocupa, nos encontramos que los hechos declarados como probados son la celebración de una fiesta de "fin de año" careciendo de la autorización administrativa. Sin embargo, a tal conclusión no se llega por una prueba directa, como sería una denuncia de las fuerzas del orden, o una testifical, sino que se basa, únicamente, en el conocimiento previo que ha tenido la Administración, a través de carteles anunciadores, de que en dicho lugar y fecha se iba a celebrar el evento. Es decir, se trata de una deducción fundamentada en indicios.

Consideramos, teniendo en cuenta que el recurrente tampoco admite de forma clara y tajante la comisión de los hechos -tan sólo admite en el pliego de alegaciones que allí se celebró una "fiesta" como las que se celebran los demás días del resto del año-, que no hay una prueba inequívoca de que en realidad se haya celebrado la fiesta de fin de año, constituyendo el cartel anunciador y ciertas argumentaciones poco convincentes -la misma falta de negativa tajante a la celebración de una fiesta fin de año, la petición subsididaria de rebaja de la sanción, por ejemplo- meras sospechas que no tienen la suficiente fuerza como para desvirtuar la presunción de inocencia (STC 174/1985). Incluso en el hipotético caso de que se admitiera en el Derecho Administrativo Sancionador la aplicación de la teoría de la "prueba indiciaria", tampoco se reúnen en este supuesto los requisitos exigidos por dicha doctrina -por ejemplo, indicios plurales indubitados suficientes-. En este sentido, la

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 24 de marzo de 1997 (art. 2153).

Vista la legislación aplicable al supuesto, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 10 de diciembre de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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