Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 08/09/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 198/2001, de 4 de septiembre, por el que se crea la Academia de Buenas Letras de Granada.

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El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo

13.29, establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en Andalucía.

Por Ley 7/1985, de 6 diciembre, se creó el Instituto de Academias de Andalucía, en cuyo artículo 4, apartado a), se establece que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un Informe del Instituto.

En virtud de lo establecido en el artículo 26.15 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Buenas Letras de Granada, previo informe favorable del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de septiembre de 2001,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Se crea la Academia de Buenas Letras de Granada, como Corporación de Derecho Público, que se regirá por sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto.

Disposición Final Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de septiembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

A N E X O

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE BUENAS LETRAS DE GRANADA

CAPITULO I

OBJETO Y FINES DE LA ACADEMIA

Artículo 1.º Naturaleza de la Academia.

La Academia de Buenas Letras de Granada es Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y tiene los siguientes fines: Promover el estudio y cultivo de las buenas letras, estimulando su ejercicio, y contribuir a ilustrar la historia de Granada, de la Comunidad Autónoma Andaluza y de España.

Artículo 2.º Cumplimiento de fines.

La Academia cumplirá sus fines:

1. Publicando las Memorias y los discursos de recepciones y cualquier otra clase de escritos que pudieren contribuir a divulgar el conocimiento de la Literatura y promover su aprecio y valoración.

2. Recopilando y conservando libros, escritos y manuscritos, y cualquier documento relacionado con la Literatura.

3. Propiciando la edición de obras de interés o inéditas.

4. Formando una biblioteca especializada con colecciones referentes a los conocimientos que cultiva.

5. Organizando conferencias, cursos, concursos y seminarios.

6. Cultivando las relaciones con las demás Academias,

estableciendo con ellas intercambios.

7. Evacuando las consultas que se soliciten por parte del Gobierno de la Nación, de la Junta de Andalucía o de otras Corporaciones y Entidades, oficiales o particulares, en asuntos relacionados con el fin propio de la Academia.

8. Celebrando convenios con otras Entidades para el

cumplimiento de sus fines específicos.

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LA ACADEMIA

Artículo 3.º Constitución de la Academia.

La Academia consta de:

1. Veintiocho Académicos de número a los que les corresponderá una letra del abecedario, residentes en Granada o provincia. Excepcionalmente, podrá haber académicos de esta clase

residentes en otros puntos de Andalucía o del territorio nacional.

2. Académicos honorarios, que podrán residir en cualquier punto de España o fuera de ella.

3. Académicos Correspondientes, españoles y extranjeros.

La Academia está regida por la Junta General y por la Junta de Gobierno.

Artículo 4.º Estructura de la Academia.

La Academia se estructurará en cinco secciones fundamentales: Poesía, Narrativa, Teatro, Ensayo y Crítica. Cada una de estas secciones estará constituida por los Académicos de Número de la especialidad. Para los estudios o dictámenes especiales, o por otras razones, se podrán elegir comisiones de trabajo con miembros designados por la Junta General o por la Junta de Gobierno. En el caso de que estas comisiones tengan carácter permanente, deberán ser elegidos sus miembros por la Junta General.

Artículo 5.º Renuncia de los Numerarios por edad.

Los Académicos de Número al cumplir setenta años podrán pasar voluntariamente a situación de Académicos Supernumerarios, conservando todos sus derechos y prerrogativas en los actos públicos, así como en las Juntas de la Academia en las que tendrán voz, pero no voto. En este supuesto, su plaza se declarará vacante.

Artículo 6.º Académicos Honorarios.

El nombramiento de Académico Honorario deberá recaer en personas de reconocida y sobresaliente reputación literaria por sus obras, por sus escritos o por su actividad.

Artículo 7.º Académicos correspondientes.

La Academia podrá conceder título de Académicos

Correspondiente, a las personas que juzgue acreedoras a esta distinción por servicios prestados a la Academia, por el mérito de sus trabajos literarios o en recompensa de su actuación en la recuperación de documentos interesantes o de su labor en el descubrimiento de los mismos.

CAPITULO III

DE LOS CARGOS ACADEMICOS

Artículo 8.º Cargos y elecciones.

Para la dirección de los trabajos y representación de la Academia habrá los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Censor, un

Bibliotecario y un Tesorero. Estos cargos serán elegidos por la Academia, en Junta General Extraordinaria, entre los Académicos de Número, y tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, iniciándose con el Vicepresidente, Secretario General y el Tesorero. Todos los cargos mencionados podrán ser reelegidos indefinidamente mientras mantengan su situación de Académicos de Número, pudiendo presentar su candidatura todos los Académicos Numerarios hasta el inicio de la votación.

Artículo 9.º Funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente:

1. Presidir la Academia tanto en sus sesiones públicas como privadas, así como las Secciones y Comisiones, cuando a ellas asista.

2. Mantener la observancia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interno, y hacer que se ejecuten los acuerdos

académicos.

3. Firmar la correspondencia oficial, consultas, dictámenes e informes que emanen de la Academia, y visar las certificaciones y documentos que por la Secretaría General se expidan.

4. Representar a la Academia en toda clase de actos y

ceremonias, así como comparecer en nombre de la misma ante cualquier Administración Pública, Juzgados y Tribunales en general, otorgando los poderes que procedan de acuerdo con la Legislación vigente, suscribiendo para ello los documentos públicos o privados necesarios.

5. Providenciar los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta de su gestión a la Academia en la primera Junta General que se celebre.

6. Señalar los días en que se hayan de celebrar Juntas

Extraordinarias, así como fijar con el Secretario General los asuntos que se hayan de tratar en las Juntas Generales

Ordinarias.

Artículo 10.º Ausencias del Presidente.

En ausencia del Presidente hará sus veces el Vicepresidente, y en ausencia de éste el Académico más antiguo. Por razones de su cargo, ni el Secretario General ni el Censor podrán presidir las sesiones públicas o privadas de la Academia.

Artículo 11.º Funciones del Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente:

1. Sustituir al Presidente en los casos y forma previstos en los artículos anteriores.

2. Presidir la sección o comisión a la que pertenezca, salvo en el caso de coincidir en ella con el Presidente, y tramitar los asuntos que se le encomendaren.

3. Convocar a la Academia para la elección de nuevo Presidente, y velar por la observancia de lo establecido al respecto en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 12.º Funciones del Secretario General.

Son obligaciones del Secretario General:

1. Dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que hayan de tratarse en las Juntas.

2. Redactar y certificar las Actas.

3. Extender y firmar las certificaciones y demás documentos que se hayan de expedir. En las comunicaciones que se dirijan al Gobierno de la Nación o a la Junta de Andalucía, pondrá su firma después de la del Presidente.

4. Refrendar las consultas, dictámenes e informes que emanen de la Academia.

5. Redactar la Memoria de la labor realizada por la Academia cada año, y leerla en Junta pública. Presentar a la Academia, en la primera Junta General anual, un resumen de las presencias y ausencias de los Académicos de Número.

6. Controlar la actuación y el trabajo de los empleados que la Academia tenga.

7. Ejercer de portavoz de la Academia ante los medios de comunicación y ante la opinión pública.

Artículo 13.º Funciones del Censor.

Será obligación del Censor:

1. Velar por la puntual observancia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interno.

2. Comprobar y refrendar con su firma las Actas y Acuerdos de la Academia.

3. Recordar a los Académicos el desempeño de sus obligaciones académicas o de los trabajos que se les hayan encomendado.

4. Informar sobre los escritos y asuntos que la Academia someta a su examen.

Artículo 14.º Funciones del Bibliotecario.

Será obligación del Bibliotecario:

1. Cuidar de las publicaciones y ediciones, así como de su inventario.

2. Proponer a la Academia la adquisición de libros y efectuar su compra con arreglo a los acuerdos de la Corporación.

Propiciar y fomentar donaciones.

3. Llevar a cabo intercambios de publicaciones con otras Academias o Entidades.

4. Atender a los estudiosos interesados o necesitados de consultar obras de la Biblioteca.

Artículo 15.º Funciones del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

1. Recaudar las cantidades que por cualquier concepto

pertenezcan a la Academia.

2. Hacer efectivos los pagos en virtud de su libramiento.

3. Llevar cuenta de la economía y justificar las subvenciones oficiales.

CAPITULO IV

DE LOS ACADEMICOS

Artículo 16.º Vacantes de Académico de Número.

Cuando se produzca una vacante de Académicos de Número, bien por fallecimiento bien por otra causa (renuncio, cese, etc.), se declarará dicha vacante en la primera Junta General que se celebre, y quedará abierto el plazo para la presentación de candidaturas. Entre la fecha del anuncio de la vacante y la de elección deberá transcurrir por lo menos dos meses. Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto académico. Solamente se admitirán las propuestas firmadas por tres Académicos de Número, no admitiéndose las que lleven más de tres firmas. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato.

Artículo 17.º Elección de Académicos.

La sesión en que deba procederse a la elección de Académico de Número o Académico Honorario quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los

Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto. La elección de Académicos Correspondientes se efectuará según lo indicado en el art. 28, siendo obligatoria la

presentación de la debida propuesta firmada por tres Académicos de Número, para lo que habrá que comunicar previamente la convocatoria a la Junta General.

Artículo 18.º Condiciones para ser elegido.

Para ser elegido Académico de Número o Académico Honorario, el candidato propuesto habrá de obtener como mínimo el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto. Si no se produjera la mayoría expresada en dos votaciones consecutivas, se suspenderá la sesión, acordándose la celebración de una nueva, previa cita. Si en esta Junta no se produjera la mayoría expresada, se dará por concluida la sesión y se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.º Artículo 19.º Uso del voto.

Los Académicos de Número legítimamente impedidos de asistir a la Junta de elección de nuevo Académico podrán ejercer su derecho a voto por correo certificado o entregando

personalmente sus votos al Secretario General en sobre cerrado y siempre en papeleta oficial de la Academia.

Artículo 20.º Toma de posesión.

El elegido para Académico de Número deberá tomar posesión en el término de seis meses desde su elección, dando lectura pública al correspondiente discurso de ingreso. Sólo en los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará una o más veces el plazo, sin que en ningún caso exceda los dos años. Cumplida la fecha y no habiendo leído el discurso de ingreso, el Presidente anunciará la vacante en la forma estatutaria. No obstante, el electo podrá disponer del puesto académico cuando hubiere una vacante.

Artículo 21.º Obligaciones de los Académicos de Número.

Será obligación de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requiera.

CAPITULO V

DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 22.º Juntas.

La Academia celebrará Juntas ordinarias, Juntas extraordinarias y Juntas públicas.

Se celebrarán un mínimo de ocho Juntas ordinarias anuales, cada mes. Durante los meses de julio, agosto y septiembre no se celebrarán sesiones ordinarias. Las Juntas extraordinarias se convocarán cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos, a juicio del Presidente, de la Junta de Gobierno o del Pleno.

Artículo 23.º Asistencia de Académicos Honorarios

correspondientes.

Los Académicos Honorarios podrán asistir a las Juntas

Académicas con voz pero sin voto. Los Académicos

Correspondientes podrán asistir a las Juntas si son

expresamente invitados por la Academia o si existiendo

solicitud de asistencia, es aceptada por la Academia.

Artículo 24.º Quórum.

No podrá celebrarse sesión en primera convocatoria sin la asistencia de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo. En segunda convocatoria, que se celebrará treinta minutos después, se requerirá la asistencia de un mínimo de ocho, salvo para los supuestos previstos en los artículos 17.º y 28.º

Artículo 25.º Acuerdos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos.

Artículo 26.º Votaciones.

Las votaciones serán secretas cuando afecten a personas o cuando así lo exija un académico, siendo en los demás casos públicas. Si hubiera empate en una votación pública, decidirá el voto el que presida, y si la votación hubiere sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra Junta.

Artículo 27.º Escrutinio.

El escrutinio de los votos se hará por el Secretario General y el Censor, en presencia del Presidente.

Artículo 28.º Elecciones.

Las elecciones de Académicos Correspondientes, las de

Numerarios para la Junta de Gobierno y las de las Comisiones Permanentes se harán en Junta General extraordinaria, con la presencia, en primera citación, de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto. En los casos en que este número no se alcance, se celebrará Junta en segunda citación con la presencia, al menos, de once Académicos de Número.

Artículo 29.º Faltas de asistencia.

Los Académicos de Número que no asistan, salvo por enfermedad, a seis sesiones ordinarias durante dos años consecutivos, no podrán votar en las elecciones de Académicos, cargos y

comisiones, ni tampoco ser elegidos para dichos cargos y comisiones durante el año siguiente.

Artículo 30.º Elección de cargos.

Para la elección y reelección de los cargos académicos

expresados en el artículo 8.º se necesita reunir en el

escrutinio la mitad más uno de los votos presentes en primera votación y la mayoría simple en segunda votación.

Artículo 31.º Juntas públicas.

Las Juntas serán públicas:

1. Para dar posesión a los Académicos electos.

2. Para la recepción de Académicos Honorarios y también de los Correspondientes, aunque en este caso no es preceptivo el ritual académico.

3. Para rendir homenaje a alguna personalidad literaria.

4. Para la distribución de galardones concedidos por la Corporación.

5. Para otras sesiones solemnes.

Artículo 32.º Acto de toma de posesión.

En las Juntas para dar posesión a un Académico de Número o a un Académico Honorario, leerá el electo un discurso, contestándole por escrito y en nombre de la Academia el Presidente o el Académico que hubiere designado el recipiendario y refrendado la Corporación.

Artículo 33.º Actos de entrega de galardones.

En las Juntas públicas para la distribución de galardones otorgados por la Academia, después de dar a conocer el

Secretario General el resumen de las actas de la Corporación, un Académico leerá un discurso sobre el asunto que tenga relación con los méritos de los galardonados.

Artículo 34.º Intervenciones públicas.

Nadie podrá leer discurso alguno en las sesiones públicas sin que previamente haya sido designado por la Academia.

Artículo 35.º Competencia de la Junta ordinaria.

La Junta ordinaria, o Pleno de la Academia, es competente para la aprobación y liquidación del presupuesto anual, la elección de Académicos y cargos de acuerdo con estos Estatutos, la interpretación de los presentes Estatutos y la aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

CAPITULO VI

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 36.º Convocatoria.La Junta de Gobierno, que estará compuesta por el Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Censor, Bibliotecario y el Tesorero, se reunirá como mínimo ocho veces al año, cada mes, y previamente a la

celebración las Juntas Generales, para estudiar asuntos relacionados con el gobierno de la Academia, resolver los asuntos que le encomiende la Corporación y proponer cuestiones que deban tratarse en los Plenos.

Artículo 37.º Quórum.

No podrá celebrarse sesión de la Junta de Gobierno sin la asistencia de un mínimo de cuatro de sus miembros. El

Secretario General será el portavoz de la Junta de Gobierno ante la Academia.

Artículo 38.º Competencias.

Es competencia de la Junta de Gobierno:

1. Desarrollar los acuerdos emanados del Pleno, tomando las medidas encaminadas a su consecución y en cuanto se refieran al normal funcionamiento de la Academia.

2. Adoptar las disposiciones oportunas en situaciones de urgencia, sometiéndolas al Pleno para su ratificación, en la primera reunión de éste.

3. Invertir los fondos y disponer las adquisiciones de bienes diversos.

4. Contratar a sus empleados.

5. Autorizar las credenciales para representar a la Academia.

6. Otorgar poderes a Letrados y Procuradores.

Disposición Transitoria Primera. La Comisión Gestora de la Academia de Buenas Letras, y una vez creada la misma por la Junta de Andalucía, procederá a la elección de los siete primeros Académicos de Número, que serán nombrados por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, produciéndose la toma de posesión en el plazo de seis meses a partir de la creación de la Academia por la Junta de Andalucía, y quedando constituida la Academia. Entre los sietes primeros Académicos se elegirán los cargos que contempla el art..º de los Estatutos.

En el plazo de seis meses de la expresada constitución, los siete miembros mencionados procederán a la designación de otros siete Académicos de Número, que tomarán posesión en la forma que determina el Capítulo IV de los Estatutos.

Los catorce Académicos de Número procederán a la elección de los catorce restantes en el plazo de dos años.

Disposición Transitoria Segunda. La Junta de Gobierno se renovará, por primera vez, a los dos años de la primera toma de posesión y por mitad, correspondiendo la renovación al

Vicepresidente, al Secretario General y al Tesorero,

renovándose el resto a los cuatro años.

Disposición Final. La modificación de estos Estatutos deberá realizarse en Junta extraordinaria convocada al efecto, con la presencia de dos tercios de los Académicos de Número con obligación de asistir y con el voto favorable de dos tercios de los asistentes. Para todo lo no previsto en los presentes Estatutos, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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