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La Junta de Andalucía, en ejercicio de sus competencias, aprobó el Decreto 178/1998, de 16 de septiembre, por el que se regula la obligatoriedad de instalación de puertas en cabina, así como de otros dispositivos complementarios de seguridad en los ascensores existentes, con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad de los ascensores en servicio, instalados en Andalucía conforme al antiguo Reglamento de Aparatos Elevadores aprobado por Orden de 30 de junio de 1966 y de aquéllos instalados con posterioridad que no disponen de las medidas de seguridad que se regulan con este Decreto.
Las empresas del sector de ascensores han puesto en conocimiento de la Administración las dificultades encontradas para el cumplimiento de los plazos fijados por el Decreto
178/1998, de 16 de septiembre, al tener en cuenta que en la mayoría de los casos de ascensores instalados con anterioridad al año 1973 se hace necesario acudir a sustituciones completas del ascensor, o modificaciones de gran importancia, que llevan aparejados la sustitución de otros elementos como máquinas, cuadros e instalación eléctrica, etc., esto unido a la dificultad de incrementar la capacidad de las empresas del sector, por la duración del período de formación del personal de montaje, hace que exista un elevado número de ascensores comprendidos en el artículo 4.1, apartados a) y b), que no han llevado a cabo la modificación a la que están obligados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 por razones ajenas a su voluntad.
El Decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, previsto en el artículo 8 del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, así como el de audiencia a la Confederación de Empresarios de Andalucía y demás Asociaciones del Sector.
En su virtud, y a propuesta del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 24 de julio de 2001,
D I S P O N G O
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación a los ascensores definidos en el artículo 1 del Decreto 178/1998, de 16 de septiembre, por el que se regula la obligatoriedad de instalación de puertas de cabina, así como de otros dispositivos complementarios de seguridad en los ascensores existentes.
Artículo 2. Ampliación de plazos.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2003 el plazo de ejecución señalado en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 178/1998, de 16 de septiembre.
Artículo 3. Modificación del Decreto 178/1998, de 16 de septiembre.
Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo del Decreto 178/1998, de 16 de septiembre, que quedan redactadas como sigue:
c) Hasta el 31 de diciembre de 2003, para los ascensores cuya autorización de puesta en marcha haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976.
d) Hasta el 31 de diciembre de 2003, para los ascensores cuya autorización de puesta en marcha haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1977 y el 10 de agosto de 1980.
Artículo 4. Presentación de documentación. Los propietarios que se acojan a las ampliaciones de plazos reguladas en el presente Decreto deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico el documento por el que se contratan las modificaciones a realizar conforme al Decreto 178/1998, de 16 de septiembre, firmado por titular del ascensor y por la empresa que vaya a acometer la modificación, indicando en el mismo el plazo previsto de ejecución, que no podrá exceder del señalado en los artículos anteriores. Los plazos para presentar dicho documento serán los siguientes:
1. Tres meses, a contar desde la entrada en vigor del
presente Decreto, para los ascensores a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto
178/1998, de 16 de septiembre.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2001, para los ascensores a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 178/1998, de 16 de septiembre.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los ascensores a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 178/1998, de 16 de septiembre.
Artículo 5. Régimen Sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Decreto 178/1998.
Disposición Final Unica. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de julio de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE ANTONIO VIERA CHACON
Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico
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