Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 20/10/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

RESOLUCION de 22 de junio de 2001, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se resuelve el expediente sancionador núm. CA-9A-00, tramitado contra don Anthony Prior por infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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A los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación de la Resolución recaída en el expediente iniciado por la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz a don Anthony Prior, se pone en su conocimiento que, en fecha 22 de junio de

2001, se ha procedido a dictar por la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz la siguiente Resolución:

A N T E C E D E N T E S

1.º Con fecha 23 de enero de 1998, se realiza por parte del Director del Conjunto Arqueológico de Baelo Claudia denuncia contra don Anthony Prior, en el término municipal de Tarifa (Cádiz), al ser sorprendido haciendo uso de un aparato detector de metales sin contar con la autorización de la Administración de Cultura, en el entorno del pinar situado al Oeste de Baelo, donde se localiza la necrópolis.

2.º Con fecha 4 de octubre de 2001, el Arqueólogo de la Unidad Técnica de Conservación y Restauración de esta Delegación emite el informe solicitado por la Delegada Provincial, el día 7 de septiembre de 2000, afirmando que consultada la base de datos del Patrimonio Arqueológico de Andalucía, integrada en el Sistema de Información del Patrimonio Histórico de Andalucía (SIPHA), en el lugar indicado en la denuncia, existe un yacimiento arqueológico incoado como Bien de Interés Cultural, por Resolución de 10 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Bienes Culturales (BOJA núm. 3, de 14 de enero de

1992).

3.º Con fecha 5 de octubre de 2000 y de conformidad con el art.

108.1 y 109.1 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/95, de 7 de febrero, y Resolución de 1 de junio de 1999, de la Dirección General de Bienes Culturales, se acordó la iniciación del Expediente Sancionador, nombrándose Instructor para su tramitación, notificándose el mismo en fecha 11 de enero de

2001, por medio de publicación en el BOJA núm. 4, de 11 de enero del presente, en donde se le indicaba que disponía de quince días hábiles para presentar alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas, no presenta escrito de alegaciones ni solicitado prueba alguna.

4.º Que en fecha 6 de febrero de 2001, se dicta la correspondiente Propuesta de Resolución, proponiéndose la imposición al interesado de una sanción, consistente en multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) como autor de una infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Dicha Propuesta de Resolución fue notificada al interesado el 19 de mayo de 2001, por medio de publicación en BOJA núm. 57, al resultar fallida la notificación por correo certificado.

5.º Dictada en fecha 22 de junio de 2001 la Resolución del presente expediente sancionador, la misma es remitida al interesado en fecha 27 de junio de 2001, por medio de carta certificada con acuse de recibo, al mismo domicilio que las anteriores, no pudiéndose hacer entrega de la misma haciéndose constar que el destinatario se ausentó.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados los siguientes hechos: Que el día 23 de enero de 1998 don Anthony Prior se encontraba en el Conjunto Arqueológico de Baelo Claudia, en el término municipal de Tarifa (Cádiz), haciendo uso de un aparato detector de metales sin contar con la autorización de la Administración de Cultura, en el entorno del pinar situado al Oeste de Baelo, donde se localiza la necrópolis, a fin de buscar restos arqueológicos.

Que en dicho lugar existe un yacimiento arqueológico incoado como Bien de Interés Cultural por Resolución de 10 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Bienes Culturales (BOJA núm.

3, de 14 de enero de 1992).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Los hechos anteriormente descritos son indicio suficiente de los que se infiere de forma razonada la comisión por parte de don Anthony Prior de la infracción tipificada en el art.

113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, ya que es lógico deducir que la finalidad perseguida al usar el detector de metales era la de buscar restos arqueológicos, dado que la actividad se desarrolló en un yacimiento arqueológico inventariado, a lo que hay que añadir que el inculpado carecía de la necesaria autorización de la Administración de Cultura.

A este respecto parace oportuno referir lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de

diciembre, sobre prueba indiciaria: «Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados que constituyen los indicios de los que pueda llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de delito¯.

II. El interesado en ningún momento efectúa alegaciones que pudieran desvirtuar los cargos que se le imputan, por cuanto, según determina el art. 137 de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «Los hechos

constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público,

observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar y aportar los propios administrados¯. Todos estos requisitos se dan en el presente caso, pues los funcionarios actuantes tienen la condición de autoridad, son hechos que son contrastados presencialmente por los mismos, y se formaliza en documento público observando los requisitos legales. Para que

desvirtuaran tales hechos, hubiera sido necesario que el interesado hubiera aportado pruebas que desvirtuaran tal realidad.

Por todo ello, se deben de tener por ciertos los hechos denunciados, los cuales son indicios suficientes, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento Primero de este escrito, de la comisión de la infracción imputada. Pues parece lógico pensar que don Anthony Prior, que contaba con los medios y la

oportunidad de cometer la infracción -utilización de aparato destinado a la localización de restos arqueológicos sin autorización de la Administración de Cultura- la llevara a cabo, toda vez que estaba utilizando el detector precisamente en un yacimiento arqueológico, por lo demás, el art. 113.5 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía no exige para la comisión de la infracción que se llegue a encontrar restos arqueológicos.

3.º Por ello, los hechos declarados probados, en el presente expediente, constituyen una infracción administrativa prevista en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual constituye infracción menos grave, «la utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la preceptiva autorización de la Administración de Cultura...¯. Siendo susceptible de ser sancionado con multa de hasta diez millones de pesetas, según determina el art. 117.1.c) de dicha Ley.

4.º De dicha infracción resulta responsable don Anthony Prior como autor material de la misma, a tenor del art. 114.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía. Por otro lado, y de acuerdo con lo previsto en el art. 117.4 de la citada Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, la multa que se imponga en virtud de este expediente es independiente de la que pueda recaer en otros sujetos como consecuencia de la misma

infracción.

5.º No se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes previstas en el art. 115 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

6.º La competencia para la resolución de este expediente corresponde a la Delegada Provincial de Cultura, autoridad a la que según el art. 118 de la Ley 1/91 corresponde la imposición de sanciones hasta cinco millones de pesetas, en relación con el art. 6.28 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 4/93, de 26 de enero.

Por todo lo expuesto, y vistos los anteriores Hechos y

Fundamentos Derecho; la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico de Andalucía; los arts. 127 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y demás normas generales de aplicación,

R E S U E L V O

Sancionar a don Anthony Prior, cuyos demás datos obran en el expediente, con multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) como autor de la infracción anteriormente descrita.

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día de la notificación, bien ante la Excma. Sra. Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, bien ante esta Delegación Provincial, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 114.1-2 y 115.1, en relación con el 48.2, todos ellos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado por la Ley 4/99, de 14 de enero).

Cádiz, 22 de junio de 2001.- La Delegada, Josefa Caro Gamaza.

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