Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 25/10/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 2 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Carmen Esturrillo Rodríguez contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. GR-296/98-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Carmen Esturrillo Rodríguez contra Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a cuatro de junio de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. GR-296/98-M, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por agentes de la Guardia Civil, el 18 de noviembre de 1998, en virtud de la cual se hacen constar los siguientes hechos:

En el establecimiento público denominado "Bar Chiringuito" se hallaba instalada la máquina tipo B, modelo Cirsa Super Slots, con marcas de fábrica borradas y careciendo de todo tipo de documentación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas, 3.000,06 euros), así como sanción accesoria de inutilización de la máquina denunciada, en virtud de lo establecido en el art.

31.2.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 25.4 de la Ley 2/1986, de

19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los arts. 21, 23, 24 y 43 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, revistiendo el carácter de grave de acuerdo con el art. 29.1 de la citada Ley.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, la interesada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:

1.º En la resolución recurrida se establece que no se presentaron alegaciones al acuerdo de iniciación, habiéndose presentado éstas mediante escrito de fecha 3 de febrero de

1999, adjuntándose copia compulsada de las mismas. Dichas alegaciones no se han tenido en cuenta en el presente expediente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1, en relación con el

107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente, de Gobernación).

II

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su Disposición Adicional Segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su identificación y explotación.

III

En lo atinente a las alegaciones del presente recurso, las alegaciones al acuerdo de iniciación fueron contestadas en la propuesta de resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Recibidas las alegaciones de la denunciada, el Instructor del expediente estimó conveniente trasladarlas a los agentes denunciantes a fin de que informasen sobre el contenido de las mismas... Con fecha 8 de marzo de 1999 tiene entrada en el registro de la Delegación del Gobierno informe de los agentes denunciantes, en el que se ratifican que el Bar Chiringuito estaba abierto al público, que la máquina tenía un cable de conexión a un aparato estabilizador de corriente y éste a su vez a un enchufe existente en la pared del bar, y que el suministro eléctrico del que dispone el establecimiento es producido mediante un generador eléctrico alimentado por carburante.

Vistas las alegaciones formuladas por el interesado, no se toman en consideración por cuanto no desvirtúan jurídicamente los cargos imputados."

Por lo tanto, la afirmación contenida en la resolución

recurrida: "La interesada no presenta escrito de alegaciones", constituye un error de hecho, ya que dichas alegaciones sí fueron contestadas en la propuesta de resolución y tenidas en cuenta en la resolución recurrida, en la que se recalificó la infracción de muy grave a grave, y se impuso multa de 500.000 pesetas frente a los 5.000.000 de pesetas propuestos en la citada propuesta de resolución.

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la resolución recurrida, cual es mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento, careciendo de la preceptiva matrícula y boletín de instalación, contraviniendo con ello lo dispuesto al efecto tanto en el art. 25.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que veta expresamente tanto la explotación (art. 28.4) como la instalación (art. 45.2) antes de haber obtenido las

correspondientes autorizaciones. Las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 2 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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