Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 25/10/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 2 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Gallardo Ortega, en representación de Operadora Azar Andalucía, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. SC-329/98-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Operadora Azar Andalucía, S.L., contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. SC-329/98-M tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el 11 de noviembre de

1998, en virtud de la cual se hacen constar los siguientes hechos:

En el establecimiento denominado "Casa Gálvez" se hallaba instalada la máquina recreativa tipo B, modelo Diamond King, M-

12/B-2018/97-2866, propiedad de la empresa Operadora Azar Andalucía, S.L., careciendo de matrícula y con una solicitud de recanje.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de ciento veinticinco mil pesetas (125.000 pesetas, equivalentes a 751,27 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 2/1986, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cohonestado con el art. 53.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar; revistiendo el carácter de grave de acuerdo con el art. 29.1 de la citada Ley, y 53.1 del referido Reglamento.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:

1.º En relación con la máquina de referencia, el 28 de abril de 1997 se había solicitado el canje para ese establecimiento. Con fecha 20 de junio de 1997 se requirió el justificante de pago de la tasa fiscal, aportándose el 18 de enero de 1998. Por lo tanto se cumplieron todos los trámites, y si algo es sancionable es la actitud de la Administración con su indebida dilación en la tramitación de las solicitudes presentadas.

2.º Conculcación del principio de Tipicidad.

3.º Vulneración del principio de Proporcionalidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1, en relación con el

107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la

Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998, delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente, de Gobernación).

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su Disposición Adicional Segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su explotación.

I I I

En lo atinente a las alegaciones argüidas por el recurrente el artículo 29.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre,

establece:

"Expedidos en el plazo de 15 días los nuevos ejemplares de matrícula y boletín de instalación, y simultáneamente a su retirada, se entregará por la empresa peticionaria el original de documento de matrícula y del boletín de instalación de la máquina a sustituir que estuviera en explotación, así como compromiso escrito de que se procederá a la inutilización de la máquina sustituida, una vez entregada la nueva documentación. En ningún caso procederá la sustitución de máquinas recreativas cuya autorización de explotación se encontrase suspendida temporalmente.

Transcurrido un mes desde que fuera solicitado el cambio de máquina sin haber obtenido de la Delegación de Gobernación correspondiente la matrícula y el boletín de instalación de la nueva máquina, podrá entenderse desestimada la solicitud, quedando prohibida la instalación y explotación de ésta."

Por lo tanto la solicitud de canje inicia un procedimiento, que como cualquier otro, requiere una tramitación en la que la Administración comprobará el cumplimiento de la legalidad vigente, y que finalizará mediante resolución expresa, o bien, por el transcurso del plazo de un mes, por silencio

administrativo desestimatorio, quedando en todo caso prohibida la instalación y explotación de la máquina, tal y como

preceptúa el artículo 29.3 in fine arriba citado.

En cuanto a la solicitud de canje, de la documentación obrante en el expediente, se produce el 28 de abril de 1997; el 20 de junio de 1997, la Delegación del Gobierno requiere a la interesada para que presente justificante de pago de la tasa fiscal de los últimos cinco años, dicho requerimiento es atendido el 12 de noviembre de 1998, o sea al día siguiente de la denuncia. Finalmente el 18 de enero de 1999 se expide la matrícula correspondiente para la máquina denunciada, por ende la máquina instalada y denunciada no tenía autorización de explotación, ya que ésta permanece afecta a la máquina antigua hasta que se produzca la novación.

Por lo tanto, al tener instalada la máquina de referencia para su explotación, sin la correspondiente autorización, se ha conculcado el artículo 29.1 de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; quedando, como corolario de lo expuesto, incólume el principio de Tipicidad, ya que la presente infracción se subsume en el tipo definido en el citado precepto legal.

Las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida

adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 55.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre; así los criterios de dosimetría punitiva observados para graduar la sanción, son los explicitados en el fundamento de derecho cuarto de la Resolución recurrida, habiéndose respetado por tanto escrupulosamente el principio de Proporcionalidad.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación ante los

correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 2 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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