Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 27/10/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 236/2001, de 23 de octubre, por el que se establecen ayudas a los regadíos en Andalucía.

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La Agenda 2.000 aprobada por el Consejo Europeo formula los objetivos de la Política Agrícola Común con criterios más ambiciosos que los de la etapa anterior, entre los que resaltan la mejora de la competitividad de la agricultura comunitaria con aproximación de los precios a los del mercado mundial, el apoyo a los productos de calidad obtenidos con sistemas productivos respetuosos con el medio ambiente, la garantía de un nivel de vida justo para los agricultores, la integración de los objetivos medioambientales en la política agrícola común y la diversificación de las rentas de los agricultores dentro y fuera de su explotación, contribuyendo con la política agraria y rural a la cohesión económica dentro de la Unión Europea.

Dentro de la programación de actuaciones para el período 2000-

2006 el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, contempla la posibilidad de participación de dicho fondo en la gestión de los recursos hídricos agrícolas. Por ello se ha incluido esta medida en el Programa Operativo de Mejora de Estructuras y de los Sistemas de Producción Agrarios en las Regiones de Objetivo núm. 1 de España, entre las que se encuentra Andalucía, aprobado por Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2001 (C2001/271).

En Andalucía por sus peculiares características climatológicas, con precipitaciones irregulares y recurrentes periodos de sequía, es fundamental una adecuada gestión de los recursos hídricos agrícolas, al ser la agricultura la principal consumidora de esos recursos. La política actual de regadíos en Andalucía concede un elevado valor a un recurso escaso y limitado como es el agua y va dirigida a promover un uso racional del mismo y a preservar su calidad.

El Gobierno andaluz es consciente de la importancia del regadío en la agricultura como generador de riqueza y desarrollo. En determinadas zonas de Andalucía, como ocurre en el litoral, sin la aportación de agua a los cultivos sería imposible la obtención de producciones agrícolas. En otras zonas el regadío supone una generación de empleo que conduce al mantenimiento de la población en sus lugares de origen.

En 1995, el Gobierno andaluz aprobó el Decreto 97/1995, de 11 de abril, por el que se establecen ayudas para favorecer el ahorro de agua mediante la modernización y mejora de los regadíos en Andalucía. En aplicación de este Decreto se han conseguido excelentes resultados y es necesario continuar en la misma línea, aunque adaptando las inversiones subvencionables a las nuevas orientaciones del actual marco comunitario de apoyo y a las necesidades detectadas a partir de la experiencia adquirida, pudiéndose incrementar la cuantía de las ayudas cuando, bien inicialmente o en el transcurso de la ejecución de las obras, se cumplan las condiciones que se establezcan en las normas de desarrollo. Asimismo es necesario clarificar y concretar determinados aspectos derivados de la tramitación de las ayudas.

Esta Comunidad Autónoma en virtud del artículo 18.1.4.ª del Estatuto de Autonomía tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería, reforma y desarrollo del sector agrario y mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española.

Asimismo, el artículo 13.12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre los recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía, así como sobre las aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 23 de octubre de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto establece la regulación de las ayudas a los regadíos que, cofinanciadas por la Sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, se incluyen en el Programa Operativo de Mejora de Estructuras y de los Sistemas de Producción Agrarios de las Regiones de Objetivo núm. 1, aprobado por Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2001 (C2001/271).

Artículo 2. Objetivos y fines.

1. Las ayudas tendrán como objetivo la transformación en nuevos regadíos, la modernización, consolidación, mejora de la gestión y planificación del uso del agua en los existentes y la reutilización de aguas residuales depuradas.

2. Las ayudas tendrán por finalidad última la optimización del potencial social, económico y ecológico del recurso hídrico disponible, mejorando los regadíos en un contexto de

equilibrio del balance hídrico.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

1. Serán beneficiarios de estas ayudas las comunidades de regantes, las demás comunidades de usuarios y las otras organizaciones de gestión colectiva del agua de riego con convenios aprobados por el organismo de cuenca

correspondiente, previstas en los artículos 81 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Los beneficiarios de las ayudas deberán acreditar que se hallan legalmente constituidos y que cuentan con personalidad y capacidad suficientes. Asimismo y, en su caso, deberán disponer de los medios materiales, organizativos, técnicos y financieros necesarios para la realización de las actuaciones.

3. Los solicitantes de las ayudas deberán ser titulares, o agrupar a titulares, de concesiones administrativas de

aprovechamiento de aguas públicas para toda la superficie a transformar o mejorar.

4. En las normas de desarrollo del presente Decreto se

establecerán los requisitos concretos de superficie y número de usuarios necesarios para poder acceder a las ayudas.

Artículo 4. Actuaciones subvencionables.

A tenor de lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, se considerarán subvencionables las siguientes actuaciones:

1. Obras de transformación en regadíos.

2. Obras de modernización o consolidación de regadíos,

incluida la desalinización de las aguas.

3. Obras de reutilización de aguas residuales depuradas o desalinizadas.

4. Instalación de instrumentos de medición y control del consumo del agua utilizada en los regadíos.

5. Programa de mejora de la gestión y planificación del uso del agua.

Artículo 5. Gastos subvencionables.

1. Serán subvencionables los gastos que se especifiquen en las normas de desarrollo del presente Decreto y en las

convocatorias respectivas, respetando siempre lo siguiente:

A. Para las actuaciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y

4 del artículo 4 serán subvencionables los gastos derivados de las obras e instalaciones de primer establecimiento, reforma o gran reparación. En todo caso, serán subvencionados:

a) Los gastos de las obras de implantación o mejora de las infraestructuras de regadío.

b) Los gastos de las instalaciones y de la maquinaria fija necesarias para la implantación o mejora de las

infraestructuras de regadío.

c) Los gastos de redacción de proyectos de obras.

B. Para las actuaciones previstas en el apartado 5 del

artículo 4 serán subvencionables la contratación de personal técnico y administrativo, el alquiler del local, la

adquisición de equipamiento informático y los gastos de difusión y divulgación de la información.

2. No serán subvencionados los gastos financieros

ocasionados con motivo de la inversión, así como las

inversiones realizadas en equipos usados.

Artículo 6. Cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas para las obras de regadíos previstas en los tres primeros apartados del artículo 4 no superarán el 50 por ciento del gasto total subvencionable, que podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales cuando se cumplan las condiciones que, a tal efecto, se establezcan en las normas de desarrollo del presente Decreto.

2. Las ayudas para la instalación de contadores y para el Programa de mejora de la gestión y planificación del uso del agua previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 4 podrán alcanzar el 75 por ciento del gasto total subvencionable.

3. En las normas de desarrollo del presente Decreto se

establecerán los módulos máximos de las inversiones

subvencionables.

Artículo 7. Requisitos para la concesión de las ayudas.

1. Los proyectos de inversión y demás actuaciones objeto de las ayudas previstas en este Decreto deberán reunir los siguientes requisitos de carácter general:

a) Que los proyectos o actuaciones puedan considerarse

viables desde el punto de vista técnico, económico,

financiero, sanitario y medioambiental.

b) Que la solicitud de la ayuda se presente antes del comienzo de la realización de la inversión.

c) Que las actuaciones cumplan con los criterios de

elegibilidad aprobados por la Unión Europea.

d) Que los proyectos o actuaciones y su ejecución hayan sido aprobados por la Asamblea de la entidad solicitante.

2. Las normas de desarrollo de este Decreto establecerán los requisitos específicos para cada tipo de actuación

subvencionable.

Artículo 8. Criterios de valoración.

Los criterios de valoración que se tendrán en cuenta para la selección de la actuación objeto de la subvención en cada una de las actuaciones serán los siguientes:

1. La eficiencia en el uso y control del agua.

2. La reducción de las pérdidas de agua en las redes de transporte y distribución.

3. La mejora de la calidad del agua de riego.

4. La eficiencia en la utilización de la energía en los regadíos.

5. La corresponsabilidad de los beneficiarios en la obtención de los objetivos del uso eficiente del agua.

Artículo 9. Compatibilidad de las ayudas.

Las ayudas previstas en el presente Decreto serán compatibles con otras ayudas públicas concedidas para los mismos fines hasta los límites y cuantías previstos en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 10. Contratación.

En el caso de que la actuación conlleve la ejecución de obras, adquisiciones o suministros, en su contratación se deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia que se contienen en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sin perjuicio del régimen jurídico que corresponda a cada beneficiario por razón de su naturaleza. El procedimiento deberá ser acreditado previamente al pago de las ayudas.

Artículo 11. Justificación y pago de las ayudas.

1. Las normas de desarrollo de las ayudas previstas en este Decreto determinarán el modo de comprobar o acreditar el cumplimiento de las condiciones de concesión. Esta

comprobación o acreditación dará lugar al pago de la ayuda. Asimismo, la forma y secuencia del pago de las ayudas se determinarán en las citadas normas de desarrollo.

2. La justificación de las subvenciones se hará de acuerdo con lo establecido por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos se determinarán,

igualmente, en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas estarán sometidos al

cumplimiento de las obligaciones generales derivadas del régimen jurídico de las subvenciones y ayudas públicas

previsto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las que específicamente se prevean en las Leyes anuales de Presupuesto de esta Comunidad Autónoma y a aquellas que se deriven de la propia Resolución.

Disposición Adicional Unica. Financiación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las ayudas

reguladas en el presente Decreto podrán ser también

financiadas con recursos propios de la Consejería de

Agricultura y Pesca que supondrán una financiación adicional a la establecida en el Programa Operativo de Mejora de los Sistemas de Producción Agrarios en las Regiones de Objetivo núm. 1, sin que ello pueda suponer incremento de los

porcentajes de ayudas previstos en el artículo 6.

Disposición Transitoria Unica. Solicitudes presentadas al amparo del Decreto 97/1995, de 11 de abril.

A las solicitudes de ayudas presentadas al amparo del Decreto

97/1995, de 11 de abril, correspondientes a la convocatoria del presente año 2001 que estén pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto podrá aplicarse, de oficio o a solicitud del beneficiario, las cuantías de las ayudas previstas en este Decreto, siempre que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el mismo así como en sus normas de desarrollo.

A las solicitudes ya resueltas al amparo del Decreto 97/1995, de 11 de abril, correspondientes a las convocatorias de los años 2000 y 2001, le serán aplicables, asimismo, de oficio o a instancia del beneficiario, las cuantías de las ayudas del presente Decreto siempre que cumplan los requisitos

establecidos en él y en sus normas de desarrollo.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y,

expresamente, el Decreto 97/1995, de 11 de abril, por el que se establecen ayudas para favorecer el ahorro de agua mediante la modernización y mejora de los regadíos en Andalucía, modificado por el Decreto 176/1997, de 8 de julio, y la Orden de 1 de agosto de 1995, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión y abono de las ayudas establecidas en los citados Decretos.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de octubre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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