Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 131 de 13/11/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 242/2001, de 6 de noviembre, por el que se regula la marca Calidad Certificada para los productos agroalimentarios y pesqueros.

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La diferenciación mediante la calidad es la estrategia más acertada para la supervivencia de la actividad productiva en los países desarrollados, en un mercado en el que continuamente surgen competidores capaces de producir a menores costes. Esta estrategia está plenamente vigente también para el sector agrario, agroindustrial y pesquero.

Englobados en el término calidad coexisten conceptos distintos como calidad diferencial, calidad global o calidad total, algunas veces presentados como antagónicos y que en realidad son complementarios.

Por otro lado, el consumidor está exigiendo credibilidad a las producciones de calidad, por lo que es fundamental basar cualquier política de calidad agroalimentaria en los criterios de imparcialidad que deben regir en los organismos certificadores.

La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, considera a los signos distintivos como instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial así como importantes mecanismos en la protección de los consumidores. Igualmente, pretende dar una respuesta efectiva a las nuevas tendencias del mercado que demanda instrumentos que sirvan para garantizar a los consumidores la calidad de los productos.

Considerándose alcanzado el objetivo perseguido con el distintivo de calidad «Alimentos de Andalucía¯ (Decreto

23/1989, de 14 de febrero), de promoción y estímulo de la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros de Andalucía, conviene avanzar en esta línea, basando las futuras actuaciones en la promoción de los productos de calidad certificada dentro del objetivo general de mejora de la calidad de las producciones.

Por otra parte, la normativa vigente en la materia constituida, fundamentalmente, por los Reglamentos (CEE) núm.

2092/91, del Consejo, de 24 de junio; núm. 2081/92, del Consejo, de 14 de julio; núm. 2082/92, del Consejo, de 14 de julio; núm. 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, así como la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, contempla distintas formas de protección y certificación de productos agroalimentarios y pesqueros, que exige actualizar la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de marcas de calidad de este tipo de productos. En este sentido, el Consejo de Gobierno ya ha derogado la normativa que regulaba el uso del distintivo «Alimentos de Andalucía¯ (Decreto 109/2000, de 21 de marzo).

Posteriormente, la Consejería de Agricultura y Pesca ha diseñado y registrado la marca «Calidad Certificada¯, cuya obtención y uso es preciso regular a través del presente Decreto. En este sentido, la marca «Calidad Certificada¯ se establece como un régimen voluntario que permite a los operadores dar a conocer la calidad diferenciada de un producto y ofrece a los consumidores la garantía de las características específicas avaladas mediante los oportunos controles.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1, 11 y 13 de la Constitución (artículo

18.4.º). Asimismo, tiene competencia exclusiva (artículo

18.6.º), en términos análogos al precepto anterior, en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de

información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta

Directiva al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo

39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la

Administración de la Comunidad Autónoma, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de noviembre de 2001,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación

administrativa del uso de la marca «Calidad Certificada¯.

Artículo 2. Finalidad de la marca y logotipo.

1. La finalidad de la marca «Calidad Certificada¯ es la de garantizar la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros elaborados o distribuidos por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, así como facilitar su distinción en el mercado.

2. La marca «Calidad Certificada¯ se expresará a través del logotipo o representación gráfica que figura en el Anexo a este Decreto y que se materializará en el etiquetado de los productos agroalimentarios y pesqueros que cumplan las

condiciones establecidas en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por las Reglamentaciones Técnico-

Sanitarias, normas de calidad y otra normativa vigente.

3. La marca «Calidad Certificada¯ es propiedad de la

Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en virtud de la inscripción en el correspondiente Registro. La Consejería de Agricultura y Pesca posee el derecho exclusivo de uso de la marca, pudiendo autorizar el uso de la misma en los términos previstos en los artículos siguientes y de acuerdo con el Manual de uso que se apruebe.

Artículo 3. Productos.

La marca «Calidad Certificada¯ podrá ser utilizada, una vez inscritos los productos en el Registro que establece el artículo 6, para identificar a aquellos productos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Productos amparados por denominaciones de origen,

indicaciones geográficas protegidas, denominaciones

específicas y agricultura ecológica a los que se refiere el Reglamento (CEE) núm. 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrarios y alimenticios; el Reglamento (CEE) núm. 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola; el Reglamento (CEE) núm. 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola

ecológica y su indicación en los productos agrarios y

alimentarios; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, y el Decreto 835/1972, de

23 de marzo, que aprueba el Reglamento de esta Ley y demás normativa complementaria.

2. Productos amparados por certificaciones de características específicas reguladas por el Reglamento (CEE) núm. 2082/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios y demás normativa de aplicación.

3. Productos autorizados para el uso de la marca de garantía de producción integrada, regulada por el Decreto 215/1995, de

19 de septiembre, sobre producción integrada en agricultura y su indicación en productos agrícolas.

4. Productos agroalimentarios y pesqueros cuya calidad esté certificada por organismos de certificación acreditados en el cumplimiento de la Norma Europea EN-45.011, de 23 de junio de

1989, del Comité Europeo de Normalización.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen utilizar la marca «Calidad Certificada¯ en sus productos deberán formular solicitud, dirigida al titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, acompañada de:

a) Documentación relativa a la identificación del solicitante.

b) Datos de la persona física o jurídica que utilizará la marca.

c) Datos relativos a las características de la empresa.

d) Datos del producto: Marcas comerciales en las que desea utilizar la marca «Calidad Certificada¯, y, en su caso, formatos o envases.

e) Datos relativos a la utilización del distintivo: Proyecto de localización en el etiquetado.

f) Para los productos amparados por denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, denominaciones

específicas, certificaciones de características específicas, indicación agricultura ecológica y producción integrada, certificado del organismo certificador en el que conste la inclusión en los correspondientes registros de los productos, marcas, formatos o envases para los que se solicite la

utilización del distintivo de «Calidad Certificada¯.

g) Para los demás productos, la correspondiente acreditación del organismo certificador en el cumplimiento de la norma EN-

45011.

2. La solicitud de autorización se presentará preferentemente en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca. No obstante, también podrá ser presentada en los lugares y por los medios previstos por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

3. Una vez recibida la correspondiente solicitud y los

documentos que deben acompañar a la misma, la Delegación Provincial procederá a su examen, y, en el supuesto de que se observen faltas u omisiones, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días desde la recepción del

requerimiento, subsane dichas faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Por la Delegación Provincial se elaborará una propuesta de Resolución, que se remitirá a la Dirección General de

Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 5. Autorización.1. La autorización del uso de la marca se concederá de forma singular, para el producto o productos que se solicite y no para toda la gama de artículos que elabore el solicitante, mediante Resolución del titular de la Dirección General de Industrias y Promoción

Agroalimentaria, pudiendo, para ello, solicitar informe al Consejo Andaluz de la Calidad Agroalimentaria, con respecto a los productos contemplados en el apartado 4 del artículo 3.

2. La concesión o denegación de la autorización deberá ser dictada y notificada en un plazo no superior a seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la

resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

3. La persona física o jurídica a la que se haya autorizado el uso de la marca «Calidad Certificada¯ deberá comunicar a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria la aceptación expresa de la autorización y condiciones de la misma en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido la aceptación, se entenderá su renuncia a la autorización.

Artículo 6. Registro de Productos Autorizados.

1. Se crea el Registro de Productos Autorizados para el uso de la marca «Calidad Certificada¯, donde se anotarán, entre otros aspectos, los datos relativos a la persona física o jurídica a la que se concede la autorización, a los productos, indicando las principales menciones y características de los mismos, así como de la persona física o jurídica productora, fabricante o comercializadora.

2. El Registro estará adscrito a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. La inscripción se comunicará al interesado para su

aceptación. Una vez aceptada, se podrá hacer uso de la marca.

4. La información contenida en el Registro tiene carácter público, si bien el acceso a los datos de carácter personal se regirá por las normas reguladoras en la materia.

Artículo 7. Vigencia y revocación de la autorización.

1. La autorización de utilización de la marca «Calidad

Certificada¯ concedida al amparo del presente Decreto tendrá carácter temporal, concediéndose por un período de cinco años, desde la fecha de la Resolución de Autorización. La renovación de la misma deberá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la autorización se

entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación. La solicitud de renovación se presentará del mismo modo indicado en el artículo 4 para la solicitud de

autorización. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos de autorización, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria dictará y notificará la

correspondiente resolución en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud de renovación. La renovación se otorgará por un período de cinco años, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de expiración de la autorización renovada.

2. Cualquier cambio producido en las determinaciones

requeridas para la utilización antes de concluir este período deberá ser notificado a la autoridad competente, quien podrá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de garantizar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos establecidos para la autorización. Las autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.

3. Durante el período de vigencia de la autorización, ésta podrá suspenderse o revocarse, por la Consejería de

Agricultura y Pesca, previa tramitación del oportuno

expediente, a causa de:

a) El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones enunciadas en la presente disposición y sus normas de

desarrollo.

b) Por alteración de alguna de las condiciones o

características tenidas en cuenta para la concesión de la autorización.

c) Utilización fraudulenta de la marca «Calidad Certificada¯, así como cualquier otro uso de la misma no autorizado.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción a la normativa vigente en defensa de la calidad y de la producción agroalimentaria.

4. A los efectos de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, la Administración realizará cuantas comprobaciones estime pertinentes.

Disposición Derogatoria. Quedan derogadas cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las normas necesarias para el desarrollo y

ejecución del presente Decreto, y, en concreto, las de

funcionamiento del Registro de Productos Autorizados y las correspondientes al Manual de Uso de la marca «Calidad

Certificada¯.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 6 de noviembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

El logotipo de la marca «Calidad Certificada¯ mencionado en el artículo 2 de este Decreto es el siguiente:

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