Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 24/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Diego Moreno Sáenz, en representación de Molamomo, SL, contra la Resolución recaída en el expte. PC-430/98.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Molamomo, S.L.¯, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Diego Moreno Sáenz, actuando en nombre y representación de Molamomo, S.L., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 28 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador PC-430/98, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a "Molamomo, S.L.", una sanción de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), como responsable de una infracción calificada de leve y tipificada en los artículos 3.2.8, 3.3.6 y

6.4 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en los artículos 34.6, 34.9 y 35 de Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 5.1 del Decreto 171/89, de 11 de julio, por los siguientes hechos: "Personada la inspección del Servicio de Consumo de esa Delegación el día 18 de febrero de

1998 con ocasión de cumplimentar reclamación núm. 3/98, formulada por don Francisco Ortega Pérez, se levanta Acta MA-

0422/98, en la que se pone de manifiesto que el establecimiento "Casa Nostra", sito en calle Convalecientes, esq. Lazcano, núm.

5, de Málaga, del que es titular la entidad encartada, negó el día 1 de enero de 1998 el libro de Hojas de Quejas/Reclamaciones al citado reclamante".

Segundo. Contra la anterior Resolución, don Diego Moreno Sáenz, actuando en nombre y representación de Molamomo, S.L., interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:

- Desconocimiento de la reclamación y de los hechos y fundamentos de derecho del Acuerdo de Iniciación, existiendo, a su entender, error al acudir a la publicación en edictos.

- Que la hoja de reclamaciones se le ofreció pero el denunciante se negó a recogerla.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 11 de diciembre de 1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 2, de 5 de enero de 1999).

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Tercero. El artículo 5.1 del Decreto 171/1989, de 11 de julio, es claro al señalar la posibilidad de los consumidores y usuarios de disponer, en cualquier momento, de una hoja de quejas/reclamaciones. No existen excepciones al respecto, y los documentos que se aportan y acreditan la discusión y pelea que mantuvo un portero del bar con el denunciante no exime a la entidad encartada de su obligación de entrega de la hoja de reclamaciones. En el acta de inspección consta expresamente que al cliente no se le entregaron las hojas de reclamaciones y con independencia de la causa, la cual además no ha sido probada, se trata de un tema que sólo compete al orden jurisdiccional penal y en el que esta Administración no ha de entrar.

Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no desvirtúan la naturaleza infractora de los hechos ni su calificación jurídica, no sirviendo para exonerarla de responsabilidad. Los mismos han sido constatados mediante la actuación inspectora que obra en el expediente, por lo que, según se recoge en los arts. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. A mayor abundamiento, el art. 17.3 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio,"Los hechos que figuren recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyentemente lo contrario".

Finalmente, de la denuncia no se desprende que el propio denunciante se niegue a recoger la hoja de reclamaciones.

Cuarto. La notificación del Acuerdo de Iniciación de

Procedimiento Sancionador se llevó a cabo de conformidad con los trámites legalmente previstos y siguiendo el procedimiento establecido por la normativa vigente en ese momento. El artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé la notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia cuando, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar. En el presente caso se intentó la notificación del Acuerdo de Inicio en el domicilio de la sociedad expedientada, sin que fuera posible, según indicación del Servicio de Correos que aparece en el sobre, por: "Ausente en las horas de reparto

25.8.98", pasando el envío a lista y devuelto caducado. La imposibilidad de esta notificación provocó que se hiciera mediante edictos y en BOJA. En consecuencia, resultan

infundadas las alegaciones que al respecto se formulan de contrario.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y

reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Diego Moreno Sáenz, actuando en nombre y representación de Molamomo, S.L., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 28 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador PC-430/98, instruido por infracción en materia de protección al

consumidor, confirmando la Resolución recurrida en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 25 de junio de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 30 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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