Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 24/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Santiago Martín Pomares, en representación de Asociación Cultural Taurina Miguel Morilla Atarfeño, contra la Resolución recaída en el expediente núm. GR-268/99-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Asociación Cultural Taurina «Miguel Morilla Atarfeño¯ contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad:

«En Sevilla, a once de julio de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. En virtud de la denuncia formulada por la Guardia Civil del Puesto de Atarfe, de la Comandancia de Granada, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada acordó la iniciación de expediente sancionador contra el Presidente de la Asociación Cultural Taurina "Miguel Morilla Atarfeño", como organizador o promotor del festejo taurino, celebrado el día 2 de mayo de 1999, a las 14,15 horas, consistente en la suelta de una vaquilla de 9 meses de edad en un tentadero provisional, siendo lidiada por varios aficionados en presencia de unos cien espectadores.

Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada en el expediente arriba referenciado, se impuso a la Asociación Cultural Taurina "Miguel Morilla Atarfeño", una sanción consistente en multa de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.) como responsable de una infracción de los artículos

10.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y 91 del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto

145/1996, de 2 de febrero, tipificada como infracción grave en el artículo 15.p) de la Ley citada.

Segundo. Notificada la Resolución sancionadora, don Francisco Santiago Martín Pomares, como Presidente de la Asociación Cultural Taurina "Miguel Morilla Atarfeño", interpone en tiempo y forma recurso de alzada, alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Nulidad de las actuaciones por error en la persona: La potestad sancionadora es dirigida contra una persona física y, durante la tramitación del procedimiento, se evidencia el error padecido y resulta sancionada otra persona diferente a la primeramente imputada.

- Indefensión a que dio lugar la inadmisión probatoria y los efectos del error en la persona: No se propuso prueba en el momento procedimental oportuno porque "se veía tan patético que se pudiese condenar a una sola persona, perteneciente a una asociación, que la cuestión infundió poco crédito"; y fue a raíz de la propuesta de Resolución cuando se advirtió el error padecido que se propuso prueba documental, como permite el artículo 19 del Reglamento. El artículo 20 del Reglamento admite también, con carácter previo a la Resolución, la práctica de cuantas actuaciones complementarias sean necesarias para resolver el procedimiento.

- Vulneración del principio de tipicidad, por cuanto la fiesta privada que se organizó carece de la consideración de espectáculo taurino conforme a la clasificación dada por el artículo 25 del Reglamento. Por el contrario, el evento fue organizado como una reunión familiar sin más pretensiones que el divertimento y asueto de familiares y amigos. Con base en el principio de legalidad, la conducta no puede ser sancionada al no hallarse tipificada en norma alguna.

- Graduación de la sanción: Se ha impuesto la sanción máxima de la competencia del Sr. Delegado del Gobierno, sin que se haya dado ninguna de las agravantes del artículo 131.3 de la Ley

30/1992.

FUNDAMENTOS JUR;DICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la Resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 11 de diciembre de 1998 (BOJA núm. 2, de 5.1.1999), esta competencia de Resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

La recurrente alega, como primer motivo de impugnación, la nulidad de la resolución por el error padecido en la

identificación de la persona responsable de la infracción, error que dio lugar a que la potestad sancionadora se dirigiera contra una persona física, pero resultara sancionada otra persona diferente a la primeramente imputada. Alega también que este error en la persona le ha provocado indefensión.

Examinado el expediente, se comprueba que efectivamente se produjo un error en relación con la persona imputada en uno de los trámites del procedimiento sancionador, pero no fue en el acuerdo de iniciación, sino en la propuesta de Resolución, que fue dirigida contra don Francisco Santiago Martín Pomares como persona física individualizada, y no en su condición de Presidente de la Asociación y, como tal, representante de la misma.

En las alegaciones formuladas ante el acuerdo de iniciación, no se señaló irregularidad alguna en la tramitación, ni se cuestionó la falta de identidad que ahora denuncia la

recurrente. Por el contrario, como reconoció en su escrito de alegaciones ante la propuesta de Resolución, en el acuerdo de iniciación se produjo la identificación con la correspondencia de la persona y el cargo, y entendió que el sujeto destinatario del expediente era la Asociación y no la persona de su

representante en particular, quien sólo en su condición de tal intervino en el procedimiento.

Advertido el error padecido en la propuesta de Resolución y rectificado de conformidad con las alegaciones de la

recurrente, no puede estimarse la falta de identidad alegada ahora por la recurrente por la imposición de la sanción a la Asociación Cultural Taurina "Miguel Morilla Atarfeño".

Tampoco se aprecia indefensión de la Asociación sancionada por el error en la persona. La propuesta de Resolución fue el único acto que se le dirigió personalmente al Sr. Martín Pomares y en sus manos estuvo comunicarse a sí mismo, como representante legal, la existencia de aquélla, de manera que no sería admisible que pudiera alegar que, como representante legal, desconocía lo que conocía personalmente. De hecho, en el trámite de alegaciones a que dio lugar la propuesta de

Resolución, don Francisco Santiago Martín Pomares intervino en su condición de Presidente de la Asociación Cultural Taurina "Miguel Morilla Atarfeño", como había hecho anteriormente y ha vuelto a hacer después al interponer el recurso en nombre de la Asociación.

I I I

Tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la

indefensión causada por la inadmisión de la prueba propuesta. Como se afirma en la STC 1/1996, de 15 de enero, "el artículo

24.2 de la Constitución, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida

jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (STC 131/1995)".

Naturalmente, dicha proposición habrá de acomodarse a los imperativos de tiempo y forma previstos por la norma

correspondiente, porque si por causa del incumplimiento de estos presupuestos formales la prueba es inadmitida no se habrá vulnerado derecho alguno (STC 233/1992, de 14 de diciembre), lo que sucederá igualmente con mucha mayor razón cuando la parte permanezca voluntariamente inactiva en el trámite de

proposición de los medios de prueba (STC 101/1989, de 5 de junio).

Y esto precisamente es lo que ocurrió en el procedimiento sancionador. En el momento procedimental oportuno la recurrente presentó un escrito de alegaciones, pero no propuso prueba alguna, lo que pretende justificar posteriormente con el argumento de que "se veía tan patético que se pudiese condenar a una sola persona, perteneciente a una asociación, que la cuestión infundó poco crédito". No cabe, por tanto, apreciar indefensión alguna por esta causa.

I V

La misma suerte ha de correr la alegación relativa a la vulneración del principio de tipicidad en relación con los hechos sancionados y su calificación legal. La recurrente no niega los hechos, pero considera que no era un espectáculo taurino "la celebración de una fiesta privada, en la cual sin la menor pretensión y como finalización de la misma se acordó la suelta de una vaquilla". Alega que en modo alguno el "evento que nos ocupa fue organizado para el disfrute del público, sino como una reunión familiar sin más pretensiones que el

divertimento y asueto de amigos y familiares".

La cuestión se reduce, pues, a determinar si la suelta de una vaquilla debe ser conceptuada como espectáculo taurino, concretamente, como un "festejo". De las propias alegaciones de la recurrente se desprende que en la suelta de la vaquilla que se celebró como colofón de la "fiesta privada" concurrían los elementos fundamentales de un espectáculo taurino: De un lado, un novillo en torno al cual gira el espectáculo que se celebra para divertimento y asueto de los asistentes, que es tanto como decir fomento y recreo de la afición, aunque sin "practicarse ningún tipo de suerte cruel"; de otro, los asistentes que constituyen el público, eso sí restringido, formado por los asociados, familiares y amigos, "personas amantes de la fiesta".

Para la celebración de un espectáculo de esas características era, por tanto, preceptiva la autorización administrativa previa para la celebración del espectáculo, de acuerdo con los artículos 26 y 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, a la que remite el artículo 10.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, que prescribe que "se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el maltrato de las reses". Y el artículo

15.p) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, considera como

infracción grave "el incumplimiento de las condiciones

establecidas para la celebración de los espectáculos

comprendidos en el artículo 10".

V

Por último, alega el recurrente que la sanción se ha impuesto en la cuantía máxima dentro de la competencia del Delegado del Gobierno, sin que se haya dado ninguna de las agravantes del artículo 131.3 de la Ley 30/1992.

El artículo 18.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, establece para las infracciones graves, como es la tipificada en el artículo 15.p), una sanción de multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas. Por su parte, al amparo del artículo 20.2 de la citada Ley, el artículo 95.1 del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, dispone que las multas se reducirán a la tercera parte cuando se trate de determinados festejos, como es el caso del organizado por la Asociación. Pues bien, la sanción impuesta, multa de 1.000.000 de pesetas, no sólo está incluida dentro de la tercera parte de la sanción prevista (de 25.000 a 3.325.000 pesetas), sino que se encuadra dentro de su grado mínimo, para lo que se han tomado en consideración, de una parte, los criterios contenidos en los artículos 20 de la Ley 10/1991 y 95 del Reglamento, y, de otra, las circunstancias concurrentes en el expediente, como se recoge expresamente en la Resolución impugnada.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Santiago Martín Pomares, como Presidente de la Asociación Cultural Taurina "Miguel Morilla Atarfeño" y, en consecuencia, confirmar la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 30 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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