Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 24/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Gabriel Enríquez Martínez, en representación de Entelsat, SL, contra la Resolución recaída en el Expte. PC- 188/99.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Entelsat, S.L.¯ Contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Gabriel Enríquez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Entelsat, S.L.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga de fecha 11 de junio de 1999, recaída en expediente sancionador núm. CSM PC-188/99, por la comisión de infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios, tipificadas y valoradas en la Resolución impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Como consecuencia del expediente instruido reglamentariamente se dictó la resolución que ahora se recurre, en la que se constató que, habiéndose registrado entrada en la Delegación Provincial el oficio de la OMIC del Ayuntamiento de Málaga, por el que se remite acta de inspección de la Policía Local de Málaga, de fecha 6 de noviembre de 1998, en el que por los agentes actuantes queda adverado que el establecimiento "Entelsat S.L.", sito en C/ Jesús de Praga, de Málaga, no facilita las Hojas de Reclamaciones a un consumidor que las había solicitado.

Segundo. Los expresados hechos fueron considerados como constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo prevista en los arts. 2 y 5.1 del Decreto 171/89, de 11 de julio, en relación con los artículos 3.2.8, 3.º 3.6 y 6.4 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, y los artículos 34.6, 34.10 y

35 de la Ley 26/84, de 19 de julio, considerándose responsable de dicha infracción a la recurrente e imponiéndosele, de acuerdo con la calificación de leve, una sanción de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.).

Tercero. Contra dicha Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, en el que la encartada, en síntesis, alega:

- Que la empresa cuenta actualmente, y contaba en el momento de los hechos, con Hojas de Reclamaciones, entendiendo, por tanto, que no incumplieron norma alguna.

- Que fue la premura del demandante, que no pudo o no quiso esperar a que encontraran dichas hojas dentro del establecimiento, la que hizo que no pudiesen ponérselas a su disposición de manera "inmediata".

- Que las citadas hojas fueron rápidamente encontradas en las dependencias de la empresa, una vez se había marchado el reclamante, en presencia de dos agentes de la Policía Municipal de Málaga, que acompañaban al reclamante y que sí pudieron esperar a que se encontrasen.

- Que como prueba aportan copia del acta levantada in situ por la Policía Municipal.

- Que el motivo del retraso en la localización de las hojas de reclamaciones de entre los múltiples archivos de la empresa fue la inexperiencia de la persona que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento del suceso.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Ilmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo; la Orden de 11 de diciembre de

1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 2, de 5 de enero de 1999), así como la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Tercero. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de valor exculpatorio, no modificando la naturaleza infractora de los hechos ni su calificación jurídica. El art.

137.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, al igual que el art.

17.5 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En este sentido, consta en el acta de inspección de la Policía Local, levantada el día 6 de noviembre de 1998, que no facilitó las hojas de reclamaciones a un consumidor, ya que este consumidor llamó a la Policía Local porque no le entregaron las hojas de reclamaciones en el momento que las solicitó y una vez ya delante de la Policía Local tampoco se facilitó, pues el inculpado reconoce que tardó un tiempo porque no la encontraban, por lo que el consumidor se marchó antes de facilitarle dichas hojas de reclamaciones, siendo obligación tenerlas a disposición de los consumidores en cualquier momento en virtud de lo dispuesto en el art. 5.1 del Decreto 171/1989, que establece: "Para formular la queja o reclamación en su establecimiento, el consumidor o usuario podrá, en cualquier momento, disponer de una hoja de

`queja/reclamaciones para cumplimentarla..."

Cuarto. Los preceptos infringidos no implican la existencia de una conducta susceptible de calificarse como grave o muy grave. Conforme al art. 6.º del Real Decreto regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, las infracciones contempladas en el art. 3.º 3 se califican como leves en todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves o muy graves.

En este mismo orden de cosas, el art. 36 de la Ley 26/1984, de

19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina que las infracciones leves serán

sancionadas con multas hasta 500.000 pesetas. Por consiguiente, y conforme a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el art. 10.2 del ya referido Real Decreto, se considera conforme a Derecho la graduación de la sanción impuesta y, por tanto, proporcional.

Quinto. En consecuencia, habiendo sido correctamente

tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, se ha de concluir que la resolución impugnada es ajustada a Derecho y merece ser confirmada.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se Regulan las hojas de quejas y

reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Gabriel Enríquez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Entelsat, S.L.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e

Industria en Málaga, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 16 de julio 2001. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 30 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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