Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 27/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Miguel López Chacón, en representación de Mafralu, SL, contra la Resolución recaída en el expte. sancionador 162/99-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Mafralu, S.L., contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en el Campo de Gibraltar, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. 162/99/E, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por la Policía Local de Algeciras (Cádiz), por comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Pub Sangre Española", sito en C/ María Auxiliadora, frente al número 17, de la localidad de Algeciras (Cádiz), se observa que dicho local se encontraba abierto al público a las 4,45 del día 16 de octubre de 1999.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar (Cádiz) se dictó una Resolución, con fecha 24 de enero de 2000, por la que se imponía una sanción consistente en multa de 30.000 ptas. (180,3 euros), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, tipificado como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado, con fecha 1 de marzo de 2000, interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones son:

- Que las personas presentes se dedicaban a las tareas propias del cierre del local.

- Que las personas que allí se encontraban formando aún parte de la clientela, se encontraban finalizando sus consumiciones.

- No es fácil desalojar a dicha clientela con sus consumiciones aún no finalizadas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 11 de diciembre de 1998, esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Hay que tener presente lo que establece la Orden de la

Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:

"Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo a las horas señaladas a

continuación (...)

2. Desde el 1 de abril al 31 de octubre, durante la Semana Santa y desde el 22 de diciembre al 6 de enero (...)

a) Cines, teatros y circos, Espectáculos Deportivos en recinto cerrado, Espectáculos al aire libre, Restaurantes, Bares, Cafeterías, Tabernas y Salones de Juego Verbenas, a las 2,00".

Asimismo, el artículo 26.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, señala:

"Constituyen infracciones leves de la Seguridad Ciudadana (...):

e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas."

A la vista de estos artículos, los hechos que se han

declarado probados es que el pasado día 16 de octubre de 1999, a las 4,45 horas, se encontraba abierto al público el

establecimiento denominado Pub "Sangre Española", fuera del horario legalmente permitido.

I I I

A tenor de las alegaciones efectuadas por el recurrente que expresa, que existían parte de las personas que se dedicaban a las tareas propias del cierre del local y que las personas que allí se encontraban formando parte de la clientela estaban finalizando sus consumiciones, señalando que no era fácil desalojar a dicha clientela con sus consumiciones aún no finalizadas, hemos de señalar que la Orden de la Consejería de Gobernación determina expresamente, en su artículo tercero:

"A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local, y no se servirán más consumiciones. No se permitirá, asimismo, la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados, hechos que están claramente tasados en la Ley

1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en el artículo 26.e) a la hora de determinar el hecho típicamente antijurídico al señalar como infracción leve:

"El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas."

I V

Sobre la veracidad de los hechos constatados hemos de señalar que a la vista de la, hemos de indicar lo que señala el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 1997 mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano

judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción `iuris tantum?- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo".

Junto con la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión, ya que solamente en base a la constatación en el procedimiento administrativo de ambas circunstancias podrá serle impuesta por la autoridad competente la

correspondiente sanción administrativa.

Y así se expresa también la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989:

"dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la

existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones, de dolo y clases de culpa".

También es concluyente al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 que dispone:

"Las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad substancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal; ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad y el resultado potencial o actualmente dañoso y relación causal entre ésta y la acción, resultando claro que las directrices estructurales del ilícito tienden en el ámbito administrativo, a conseguir la

individualización de la responsabilidad y vedan una

responsabilidad objetiva".

En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de 1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones

administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 30 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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