Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 31/12/2001

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 15/2001, de 26 de diciembre, por la que aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

«LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS FISCALES, PRESUPUESTARIAS, DE CONTROL Y ADMINISTRATIVAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para el adecuado funcionamiento de la Administración.

La Ley consta de 30 artículos, distribuidos en nueve Capítulos, completándose con dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria, dos finales y un Anexo.

El Capítulo I, referido a medidas fiscales, aborda en primer lugar la modificación del artículo 7 de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, reduciendo el tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo del diez al siete por ciento. Asimismo, se modifica el artículo 15 de la referida Ley, reduciendo el tipo de gravamen relativo al recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. De otro lado, se crea la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales y se deja sentado el régimen de exenciones para las víctimas del terrorismo en todo tipo de tasas académicas.

Finalmente, en el Capítulo I se contempla la modificación de los artículos 9 y 14 de la Ley

6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza. En lo que se refiere a la revisión de tarifas y cánones, se establece la elaboración, cada cinco años, de un listado de concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la revisión de sus cánones garantizándose, por un lado, la adaptación de los mismos a la realidad evolutiva de los puertos y, por otro, la igualdad de criterios entre todas las concesiones vigentes, conteniéndose en la Disposición Transitoria Tercera las determinaciones oportunas respecto a la elaboración del primer listado de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, se establece para el sector pesquero la posibilidad de continuar por un período de cinco años con el régimen de cánones anterior si le resultara más favorable, como medida de apoyo a dicho sector.

En el Capítulo II, relativo a medidas presupuestarias y de control, se modifica el artículo 40.2.b) de la

Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, previendo en cuanto a la parte

no incorporada de los remanentes de crédito previstos

en la citada letra b), que su financiación se llevará

a cabo también mediante generaciones de créditos.

De otro lado, se aborda también la modificación de

los artículos 45.4, 47.1.a) y 48.a) y b) de la citada

Ley, en lo que se refiere a las competencias para

autorizar transferencias de créditos.

Por último, en el Capítulo II se modifica el apartado

2 del artículo 78 de la repetida Ley respecto al

ejercicio de la función interventora sobre

determinados gastos, posibilitando la aplicación de

técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a

las subvenciones y otros gastos que afecten a un gran

número de actos, documentos y expedientes.

El Capítulo III, relativo a medidas en materia de

empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades

referidas en el artículo 6 bis de la Ley General de

la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, determina el régimen de transferencias a

las mismas con cargo al Presupuesto de la Comunidad

Autónoma y refuerza el régimen de control de carácter

financiero de las entidades referidas en el citado

artículo 6 bis.

El Capítulo IV contiene diversas medidas que afectan

al personal al servicio de la Administración de la

Junta de Andalucía. Se añade un nuevo apartado al

artículo 28 de la Ley de Ordenación de la Función

Pública de la Junta de Andalucía en orden a la

consideración como eventuales de los funcionarios de

la misma que ocupen puestos en los Grupos

parlamentarios del Parlamento de Andalucía,

facilitando así a éstos la consecución de personal,

al dotar de garantías a los funcionarios que ocupen

tales puestos.

De otro lado, se reconoce el derecho a la percepción

de los sexenios que correspondan a los funcionarios

de cuerpos docentes no universitarios que se

encuentren en situación de servicios especiales por

ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y

no perciban complemento específico.

Se crea la especialidad de Agentes de Medio Ambiente

en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de

Andalucía, con la finalidad de responder de una

manera más adecuada y eficaz a las necesidades de

gestión en materia de medio ambiente.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente,

las siguientes:

- El Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se

regula la determinación del sumando de actividad del

canon de concesiones en los puertos e instalaciones

portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Disposición

Transitoria Tercera 2 y en la Disposición Final

Primera 2 de la presente Ley.

- La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1997,

de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en

materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la

Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación,

de contratación, de Función Pública y de fianzas de

arrendamientos y suministros.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar

cuantas disposiciones sean precisas para el

desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada

en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno

aprobará las disposiciones necesarias para la

aplicación del artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de

mayo, sobre determinación y revisión

de tarifas y cánones en puertos e instalaciones

portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la

redacción dada al mismo por el artículo 10 de esta

Ley.

Hasta que se lleven a efecto las previsiones del

párrafo anterior, será de aplicación el artículo 9 de

la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y

revisión de tarifas y cánones en puertos e

instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma

Andaluza, en la redacción vigente en la fecha de

entrada en vigor de la presente Ley, así como el

Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se

regula la determinación del sumando de actividad del

canon de concesiones en los puertos e instalaciones

portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero

del año 2002.¯

Sevilla, 26 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

A N E X O

Asimismo, se introduce una Disposición Adicional

Séptima en la citada Ley 6/1985, que tiene su origen

en el artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de

diciembre, de acceso a determinados sectores de la

Función Pública de los nacionales de los demás

Estados miembros de la Unión Europea, conforme a la

redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de

diciembre.

El Capítulo V establece la moratoria en el

otorgamiento de licencias de apertura en orden a la

instalación, ampliación o traslado de grandes

superficies comerciales. En este aspecto, los

acelerados cambios en el mercado comercial hacen

necesario iniciar la reforma de la Ley 1/1996, de 10

de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Cualquier decisión tomada en base a los instrumentos

normativos con los que actualmente se cuenta,

fundamentalmente en lo que atañe al Título IV de la

Ley antes referida, que regula las grandes

superficies comerciales, vincularía el futuro

desarrollo de la planificación comercial en

Andalucía, lo que justifica, con el cumplimiento del

principio de reserva de Ley, el establecimiento de

una moratoria en el otorgamiento de licencias de

apertura en orden a la instalación, ampliación o

traslado de grandes superficies comerciales en el

territorio de la Comunidad Autónoma, hasta tanto se

lleve a efecto la reforma de la citada Ley 1/1996,

por lo que no serán de aplicación, en tanto se

mantenga dicha moratoria, los artículos 22, 23, 24 y

25 de la referida Ley ni podrán otorgarse licencias

de apertura con arreglo a la regulación general. No

obstante, razones de seguridad jurídica determinan

que la presente Ley establezca que la moratoria no

pueda exceder del plazo de un año desde la entrada en

vigor de la misma, sin perjuicio de que ésta quedara

sin efecto si antes del referido plazo fuera aprobada

la modificación de la referida Ley 1/1996.

El Capítulo VI modifica el artículo 25 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, de Juegos y Apuestas de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto del

concepto de las máquinas de juegos del Tipo "A". Con

esta modificación quedan incluidas dentro de esta

categoría determinadas máquinas expendedoras que,

aunque su utilización permitía el recreo del jugador

y la obtención por éste de un producto dependiendo de

su habilidad, no estaban consideradas legalmente como

máquinas de juego.

El Capítulo VII regula los convenios de colaboración

con las Entidades Locales y con otras

Administraciones Públicas en materia de

infraestructuras de transporte de interés

metropolitano e infraestructuras hidráulicas. En el

mismo se instrumenta una vía de colaboración de la

Administración de la Junta de Andalucía con otras

Administraciones Públicas en el ámbito de la creación

de infraestructuras hidráulicas y de transporte de

interés metropolitano que posibilita una mayor

celeridad en la ejecución de las correspondientes

obras, e instrumenta su financiación.

El Capítulo VIII modifica el artículo 25 de la Ley

2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de

Andalucía, en cuanto a la colaboración de la

iniciativa social a través de las entidades privadas

permitiendo la colaboración, sin restricción alguna,

de las entidades privadas con ánimo de lucro en el

ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales.

Finalmente, el Capítulo IX contiene la previsión de

una nueva disposición transitoria cuarta de la Ley de

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

de Andalucía, que viene a regular la renovación de

los Plenos de dichas Cámaras, así como la exención

del requisito de la colegiación para el personal

funcionario, estatutario o laboral de las

Administraciones Públicas de Andalucía, con

determinadas precisiones que se detallan.

CAPITULO I

MEDIDAS FISCALES

Sección 1.ª

Impuesto sobre el juego del bingo

Artículo 1. Modificación del tipo de gravamen del

impuesto sobre el juego del bingo.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 17/1999, de 28 de

diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y

administrativas, que queda redactado como sigue:

"Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será del siete por

ciento."

Sección 2.ª

Recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,

envite o azar

Artículo 2. Modificación del tipo de gravamen del

recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,

envite o azar.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1999, de 28

de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales

y administrativas, que queda redactado como sigue:

"Artículo 15. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del recargo será:

a) Del diez por ciento, para juegos en casinos.

b) Del quince por ciento, para juegos con máquinas

Tipo "B" o recreativas con premio.

c) Del quince por ciento, para juegos con máquinas

Tipo "C" o de azar."

Sección 3.ª

Tasa por expedición de títulos acádemicos

y profesionales

Artículo 3. Creación.

Se crea la tasa por expedición de títulos académicos

y profesionales.

Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la

expedición de los títulos académicos y profesionales

a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, así

como de sus duplicados.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellos a cuyo favor

se expidan los títulos así como sus duplicados.

Artículo 6. Cuota tributaria.

El importe de la cuota tributaria por la expedición

de títulos académicos y profesionales será el

siguiente:

a) Título Superior de Música: 93,48 euros.

b) Título Profesional de Danza: 20,40 euros.

c) Título Superior de Danza: 93,48 euros.

d) Título Superior de Arte Dramático. 93,48 euros.

e) Título de Técnico/a de Artes Plásticas y Diseño:

17,49 euros.

f) Título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y

Diseño: 46,78 euros.

g) Duplicados de títulos: Igual que originales.

Artículo 7. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de expedición del

título de que se trate o de su duplicado. No

obstante, el ingreso de su importe será previo a la

solicitud del servicio.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les

serán de aplicación las exenciones y bonificaciones

establecidas en la legislación vigente relativas a la

protección de dichas familias.

Sección 4.ª

Exenciones para las víctimas del terrorismo

Artículo 9. Exenciones para las víctimas del

terrorismo.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 32/1999,

de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del

Terrorismo, estarán exentas de todo tipo de tasas

académicas en estudios de todos los niveles de

enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así

como sus cónyuges y sus hijos.

Asimismo, estará exenta de todo tipo de tasas

académicas en estudios de todos los niveles de

enseñanza la persona con la que la víctima hubiera

venido conviviendo con análoga relación de

afectividad a la del cónyuge.

Sección 5.ª

Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la

Comunidad Autónoma Andaluza

Artículo 10. Determinación de los cánones.

El artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre

determinación y revisión de tarifas y cánones en

puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad

Autónoma Andaluza, pasa a tener la siguiente

redacción:

"Artículo 9.

En las instalaciones portuarias en régimen de

concesión administrativa, se fijará como una de las

condiciones el canon a abonar, que estará formado por

dos sumandos, el de actividad y el de ocupación.

1. El sumando de actividad del canon se determinará

aplicando al volumen de facturación un porcentaje,

que oscilará entre el cero con cinco y el cinco por

ciento.

Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de

las distintas actividades, aplicando mayores

porcentajes a las actividades menos relacionadas de

forma directa con la actividad portuaria y teniendo

en cuenta la siguiente clasificación y graduación:

a) Actividades directamente incluidas dentro del

sector pesquero extractivo y de comercialización en

primera venta de productos frescos de la pesca: Del

0,5 al 1,5%.

b) Actividades auxiliares de servicio directo al

sector pesquero extractivo: Del 1 al 2%.

c) Actividades vinculadas al sector pesquero no

extractivo (de servicio, industriales o

comercializadoras excluida primera venta): Del 1,5 al

2,5%.

d) Actividades industriales y de servicio directo a

embarcaciones comerciales y de recreo: Del 3 al 4%.

e) Actividades complementarias no esencialmente

portuarias (comerciales, de servicios, industrial no

vinculadas a embarcaciones y otras): Del 4 al 5%.

El volumen de facturación podrá determinarse

mediante el procedimiento de estimación directa o de

estimación objetiva.

a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos

supuestos en que la actividad concesional del sujeto

pasivo permita la verificación exacta de su

facturación y en aquellos otros en los que no sea

posible tal verificación, siempre que el sujeto

pasivo cumpla los requisitos que se establezcan

reglamentariamente. Especialmente será de aplicación

a suministros y otras actividades con unidades de

producción fácilmente medibles y verificables por la

Administración portuaria que, a tal efecto, podrá

establecer los mecanismos de control adecuados.

b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta

modalidad los sujetos pasivos cuya actividad

concesional no permita la verificación exacta de su

facturación. En este caso se tomará como referencia

la facturación estimada en el estudio económico que,

presentado por el solicitante y aceptado por la

Administración, se tome como base para el

otorgamiento de la concesión.

Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía

mínima del canon de actividad para garantizar la

adecuada explotación del dominio público portuario.

2. El sumando de ocupación del canon se calculará

mediante la adición, en su caso, de las cantidades

que resulten de los siguientes apartados:

a) Ocupación de terrenos: Será el cinco por ciento

del valor de los terrenos, que se determinará sobre

la base de criterios de mercado. A tales efectos, se

asignará a los terrenos un valor por referencia a

otros terrenos del término municipal con similares

usos y, en especial, calificados como usos

comerciales o industrial. En la valoración final de

los terrenos deberán tenerse en cuenta las obras de

infraestructura portuaria y el grado de urbanización

de los terrenos y superficies, reflejándose el nivel

de conexión con los restantes modos e

infraestructuras de transporte, así como su

localización.

b) Ocupación de las aguas del puerto: Será el cinco

por ciento del valor de la lámina de agua, que se

determinará por referencia a los terrenos contiguos

o, en su caso, a las áreas de la zona de servicio con

similar finalidad o uso. En la valoración deberán

tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las

mismas, su profundidad y su ubicación.

c) Ocupación de obras e instalaciones: La valoración

de este apartado será el cien por cien de la

anualidad de amortización de las obras, equipos e

instalaciones entregadas, y sin que, en ningún caso,

el importe sea inferior al cinco por ciento del valor

de tales obras, equipos e instalaciones."

Artículo 11. Revisión de cánones y tarifas.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5 de

mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y

cánones en puertos e instalaciones portuarias de la

Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con el

siguiente texto:

"Artículo 14.

Sin perjuicio de las actualizaciones de los cánones

que anualmente se realicen, la Empresa Pública de

Puertos de Andalucía elaborará cada cinco años un

listado, con informe justificativo, de concesiones en

puertos competencia de la Comunidad Autónoma de

Andalucía cuyos cánones deban revisarse, al objeto de

que éstos mantengan la debida correspondencia con la

realidad económica de cada concesión.

Tales revisiones incluirán la actualización de los

sumandos de actividad y ocupación, considerando en el

primer supuesto los resultados reales de la

explotación, y en el segundo, el valor determinado de

la superficie demanial otorgada en concesión.

La resolución sobre la revisión del canon de cada

concesión será competencia del titular de la

Consejería de Obras Públicas y Transportes, previo

informe favorable de la Dirección General de Tributos

e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía

y Hacienda.

La revisión de las tarifas de las instalaciones

portuarias se realizará con arreglo a los criterios

establecidos en el artículo 12."

CAPITULO II

MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y DE CONTROL

Artículo 12. Incorporación de créditos.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo

40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará

redactada como sigue:

"b) Los remanentes de créditos financiados total o

parcialmente con subvenciones finalistas procedentes

de la Unión Europea, de la Administración General del

Estado o de otras Administraciones, hasta el límite

de su financiación externa. Por la parte no

incorporada, y en los casos que proceda, deberán

autorizarse transferencias o generaciones de crédito

hasta alcanzar el gasto público total."

Artículo 13. Excepciones a las limitaciones de las

transferencias de créditos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 45 de la Ley

General de la Hacienda Pública de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los

siguientes términos:

"4. No obstante las limitaciones previstas en este

artículo, las transferencias podrán ser

excepcionalmente autorizadas por el Consejo de

Gobierno o por el titular de la Consejería de

Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado,

conforme se establece en los artículos 47 y 48 de

esta Ley."

Artículo 14. Competencias del titular de la

Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo

47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasa a tener la

siguiente redacción:

"a) Autorizar las transferencias de créditos

siguientes:

- Entre Capítulos de diferentes programas

correspondientes a servicios u Organismos Autónomos

de una misma Consejería, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra.

- Desde los créditos del programa de "Imprevistos y

Funciones no Clasificadas", incluidas en la sección

"Gastos Diversas Consejerías", o de los créditos del

Programa "Modernización y Gestión de la Función

Pública" destinados a "Otros Gastos de Personal", a

los demás programas de gasto.

- Los expedientes de competencia de los distintos

titulares en caso de discrepancia del informe del

órgano de intervención competente, resolviendo los

mismos, así como las transferencias que se refieren a

los demás supuestos excepcionados en el artículo 46,

con las limitaciones previstas en el párrafo

siguiente.

- Siempre que no excedan de sesenta mil euros (60.000

euros): Las transferencias de créditos entre

servicios u Orga

nismos Autónomos de diferentes Consejerías, las que

supongan creación o supresión de proyectos

financiados por el Fondo de Compensación

Interterritorial, fondos europeos o subvenciones

finalistas, así como las afectadas por las

limitaciones establecidas por el artículo 45 de esta

Ley."

Artículo 15. Competencias del Consejo de Gobierno.

Se modifican las letras a) y b) del artículo 48 de la

Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, que quedarán redactadas como

sigue:

"a) Las que tengan por objeto dotar, desde las

diferentes secciones, el programa de «Imprevistos y

Funciones no Clasificadas¯ y, siempre que excedan de

sesenta mil euros (60.000 euros) las siguientes:

Transferencias de créditos entre servicios u

Organismos Autónomos de diferentes Consejerías, las

que supongan creación o supresión de proyectos

financiados por el Fondo de Compensación

Interterritorial, fondos europeos o subvenciones

finalistas, así como las afectadas por las

limitaciones establecidas por el artículo 45.

b) Siempre que excedan de sesenta mil euros (60.000

euros: Transferencias de créditos por operaciones de

capital a corrientes."

Artículo 16. Función interventora.

Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley

General de la Hacienda Pública de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como

sigue:

"2. La función interventora podrá ejercerse

aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones

periódicas a los gastos de personal y de

subvenciones, así como a cualesquiera otros en los

que concurra la circunstancia de afectar a un gran

número de actos, documentos o expedientes."

CAPITULO III

MEDIDAS EN MATERIA DE EMPRESAS DE LA JUNTA DE

ANDALUCIA Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 17. Control financiero de las entidades a

que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de

la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de

Andalucía.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 6

bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará

redactada del siguiente modo:

"a) Quedarán sometidos al control de carácter

financiero previsto en el artículo 85 de esta Ley y

deberán obtener autorización de la Consejería de

Economía y Hacienda para la apertura de cualquier

clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro."

Artículo 18. Transferencias a las empresas de la

Junta de Andalucía y a las fundaciones a que se

refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la

Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de

Andalucía.

1. Las cantidades percibidas por las empresas de la

Junta de Andalucía y, en su caso, por las fundaciones

a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General

de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de

Andalucía con cargo al Presupuesto de la Comunidad

Autónoma para financiar su presupuesto de

explotación, tendrán la naturaleza de transferencia

de financiación sólo en la cuantía necesaria para

equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del

ejercicio en que fueron otorgadas o para enjugar

pérdidas de ejercicios anteriores.

2. Las transferencias de capital deberán aplicarse en

el ejercicio en el que fueron concedidas o en el

inmediato siguiente, reintegrándose el sobrante a la

Tesorería de la Junta de Andalucía.

3. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las

normas necesarias para articular el procedimiento de

reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía del

importe de las transferencias no aplicadas.

Artículo 19. Modificación de la Disposición

Adicional Segunda de la Ley 11/1999, de 30 de

noviembre.

Se modifica la letra b) y el último párrafo del

apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la

Ley 11/1999, de 30 de noviembre, de Creación de la

Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar

(Jaén), que tendrá la siguiente redacción:

"b) Imputar dichas obligaciones al Presupuesto en

un período máximo de diez anualidades.

Para el cómputo de las anualidades señaladas se

partirá del ejercicio presupuestario 2000 para el

pago de las obligaciones, y del ejercicio

presupuestario 2003, para la imputación de las

obligaciones al Presupuesto."

CAPITULO IV

MEDIDAS EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA

Artículo 20. Modificación del artículo 28 de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

Función Pública de la Junta de Andalucía.

Se añade un apartado 5.º al artículo 28 de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

Función Pública de la Junta de Andalucía, con la

siguiente redacción:

"5. A los efectos del apartado anterior, se

considerarán eventuales a los funcionarios de la

Junta de Andalucía en tanto que ocupen puestos en los

Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía."

Artículo 21. Funcionarios docentes no

universitarios.

Los funcionarios de cuerpos docentes no

universitarios que se encuentren en situación de

servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en

la Junta de Andalucía y no perciban complemento

específico tendrán derecho a la percepción de los

sexenios que correspondan.

Artículo 22. Creación de la especialidad de Agentes

de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de

la Junta de Andalucía.

1. Se crea la especialidad de Agentes de Medio

Ambiente en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la

Junta de Andalucía, incluido en el Grupo C de los

señalados en la disposición adicional quinta de la

Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. Corresponden a la especialidad de Agentes de Medio

Ambiente las siguientes funciones:

a) Con carácter general, la custodia, protección y

vigilancia de bienes e instalaciones de la Junta de

Andalucía de naturaleza ambiental, así como la

información, asesoramiento y control, la formulación

de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras,

confección de censos y cualquier otra acción o

actividad transmitidas por sus órganos superiores en

relación con las competencias atribuidas a la

Consejería de Medio Ambiente.

b) Con carácter específico y en el grado

correspondiente a su capacitación profesional, la

obtención de información, inspecciones y

levantamiento de actas, de acuerdo con los modelos

que en cada momento apruebe la Consejería de Medio

Ambiente en relación con las diferentes actuaciones

atribuidas.

c) Cualesquiera otras que se determinen

reglamentariamente en relación con la gestión y

tutela de los recursos naturales y con la

conservación y protección del medio ambiente.

3. Podrán adscribirse con carácter exclusivo a esta

especialidad los puestos de trabajo de la relación de

puestos de

la Junta de Andalucía cuyas funciones se correspondan

con las establecidas en el apartado 2 de este

artículo. Asimismo, los funcionarios de la

especialidad de Agentes de Medio Ambiente, mientras

permanezcan en servicio activo en dicha especialidad,

sólo podrán desempeñar puestos adscritos a la misma.

4. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes de

Medio Ambiente de la Junta de Andalucía tendrán la

consideración de agentes de la autoridad.

5. Los funcionarios pertenecientes a la especialidad

de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía

quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia

voluntaria en la situación de servicio activo

prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.

6. Los funcionarios de la especialidad de Agentes de

Medio Ambiente se regirán por la normativa aplicable

al personal funcionario de la Administración General

de la Junta de Andalucía en lo que no se oponga a lo

dispuesto en la presente Ley. Artículo 23.

Modificación de la Disposición Adicional Quinta de la

Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

Función Pública de la Junta de Andalucía.

Se añade, en la Disposición Adicional Quinta de la

Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

Función Pública de la Junta de Andalucía, en el

apartado correspondiente al Grupo "C" y dentro del

Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de

Andalucía, el siguiente subepígrafe:

"Especialidad: C.2.1. Agentes de Medio Ambiente."

Artículo 24. Acceso a determinados sectores de la

Función Pública de la Junta de Andalucía de los

nacionales de los demás Estados miembros de la Unión

Europea.

Se introduce la Disposición Adicional Séptima en la

Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

Función Pública de la Junta de Andalucía, con la

siguiente redacción:

"Disposición Adicional Séptima.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3

de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a

determinados sectores de la Función Pública de los

nacionales de los demás Estados miembros de la Unión

Europea, el Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía determinará los cuerpos, especialidades,

puestos y plazas de la Administración de la Junta de

Andalucía a los que no puedan acceder los nacionales

de dichos Estados.

2. El titular de la Consejería de Justicia y

Administración Pública determinará el sistema de

acreditación de los requisitos que para ser admitido

a los procedimientos de selección se establecen en

los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley

17/1993."

CAPITULO V

GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES

Artículo 25. Moratoria en el otorgamiento de

licencias de apertura en orden a la instalación,

ampliación o traslado de grandes superficies

comerciales.

1. Durante el plazo de un año desde la entrada en

vigor de la presente Ley no podrán otorgarse

licencias de apertura en orden a la instalación,

ampliación o traslado de establecimientos y centros

comerciales que tengan la consideración de grandes

superficies comerciales, conforme al artículo 21 de

la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior

de Andalucía.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de

aplicación a los procedimientos de otorgamiento de

licencias de apertura en orden a la instalación,

ampliación o traslado de grandes superficies

comerciales, en los que, a la fecha de entrada en

vigor de la presente Ley, se hubiera presentado en

cualesquiera de los Registros de la Administración de

la Junta de Andalucía la solicitud de informe

preceptivo de la Consejería competente en materia de

comercio interior a que se refiere el artículo 23 de

la Ley 1/1996, junto con la totalidad de la

documentación expresamente indicada en el artículo 22

de la citada Ley, sin perjuicio de los requerimientos

de subsanación que procedan conforme a la normativa

de aplicación.

CAPITULO VI

JUEGO Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE ANDALUCIA

Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1986, de 19

de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad

Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de

abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente

forma:

"Artículo 25.

1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o

automáticos que a cambio de un precio permiten el

mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención

por éste de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas

se clasifican en los siguientes grupos:

Tipo "A" o recreativas que ofrecen al jugador, a

cambio de un precio, el mero pasatiempo de éste y, en

su caso, la obtención de un producto expuesto en la

máquina dependiendo de la habilidad de aquél. En

ningún caso podrán ofrecer, directa o indirectamente,

premios en metálico.

Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del

precio de una partida o jugada conceden al usuario un

tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio

en metálico en las condiciones que reglamentariamente

se determinen.

Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la

partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso

o de juego y, eventualmente, un premio en metálico

que dependerá siempre del azar y en las condiciones

que reglamentariamente se determinen.

3. Reglamentariamente podrán determinarse las

condiciones de instalación de máquinas progresivas

interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un

premio proporcional a las máquinas que lo integren.

4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán

estar inscritas en el correspondiente Registro de

Modelos, estar perfectamente identificadas y contar

con un boletín de instalación debidamente autorizado,

en los términos que reglamentariamente se

determinen."

CAPITULO VII

INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DE INTERES

METROPOLITANO E INFRAESTRUCTURAS HIDRAULICAS

Artículo 27. Convenios de colaboración con las

Entidades Locales y con otras Administraciones

Públicas en materia de infraestructuras de transporte

de interés metropolitano e infraestructuras

hidráulicas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá

celebrar convenios de colaboración con las Entidades

Locales y con la Administración del Estado, para la

construcción y/o explotación de infraestructuras de

transporte de interés metropolitano.

2. Los convenios de colaboración previstos en el

apartado anterior deberán cumplir las siguientes

condiciones:

a) El objeto de los contratos que se celebren en su

desarrollo será la construcción de las

infraestructuras y/o la explotación y gestión del

servicio público de transporte de interés

metropolitano.

b) Actuará como órgano de contratación el órgano

competente de la Administración de la Junta de

Andalucía, sin

perjuicio del respeto al principio de coordinación

interadministrativa.

c) Concluida la ejecución de las infraestructuras

necesarias para la prestación del servicio y

celebrados, en su caso, los contratos de explotación

y de gestión del servicio público, la Entidad Local

se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la

posición jurídica de la Administración contratante,

cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las

potestades inherentes al mismo, en los términos que

se prevean.

3. Los convenios de colaboración a que se refiere

este artículo establecerán la financiación de cada

una de las partes, sin perjuicio de las aportaciones

de otras Administraciones Públicas.

Respecto de las obligaciones económicas de la

Administración de la Junta de Andalucía que pudieran

establecerse en dichos convenios y en los contratos

que se celebren para su ejecución podrán adquirirse

compromisos de gastos que hayan de extenderse a

ejercicios futuros por el número de anualidades y

hasta el importe que determine el Consejo de

Gobierno. Los convenios de colaboración definirán

igualmente la forma en que se producirá el abono de

la aportación de la Administración Autonómica, una

vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación

prevista en la letra c) del apartado anterior.

4. La construcción y explotación de obras hidráulicas

de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas

residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios,

con el alcance y las condiciones establecidos en los

anteriores apartados 1 y 2, si bien el objeto de los

contratos que se celebren en su ejecución será la

construcción de las infraestructuras y la explotación

y gestión del servicio público de abastecimiento,

saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo

su explotación y gestión.

Asimismo, para la financiación de las obligaciones

económicas asumidas por la Administración de la Junta

de Andalucía en base a tales convenios y contratos,

resultará de aplicación lo dispuesto el apartado 3

del presente artículo, y para la financiación de las

aportaciones de la Corporación Local a las obras

hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y

depuración de aguas residuales procederá, en su caso,

el establecimiento del canon de mejora en los

términos previstos en la Disposición Adicional

Decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del

Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía

para 1996.

CAPITULO VIII

SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCIA

Artículo 28. Modificación de la Ley 2/1988, de 4 de

abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1988, de 4 de

abril, de Servicios Sociales de Andalucía, que queda

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 25. Colaboración de la iniciativa social.

La iniciativa social, a través de las entidades

privadas, podrá colaborar en el Sistema Público de

Servicios Sociales regulado por la presente Ley

siempre que observe el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

a) Inscripción previa en el Registro de Entidades y

Centros de Servicios Sociales en Andalucía, que habrá

de desarrollarse reglamentariamente.

b) Cumplimiento de las normas de adecuación a los

programas establecidos por la Administración, de

conformidad con lo preceptuado en la presente Ley."

CAPITULO IX

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 29. Renovación de los Plenos de las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

de Andalucía.

Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley

10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de

Comercio, Industria y Navegación de Andalucía,

quedando como sigue:

"1. El proceso electoral para la renovación de los

Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio,

Industria y Navegación de Andalucía, abierto por la

Orden del Ministerio de Economía de 25 de junio de

2001, se desarrollará en todos los trámites

subsiguientes a la convocatoria de las elecciones que

realice la Consejería competente según lo dispuesto

en esta Ley, a cuyo tenor se ajustará también el

texto de la convocatoria misma. En ningún caso

deberán reproducirse los trámites ya realizados.

Asimismo, el número de vocales electivos que deberán

componer los Plenos de las Cámaras se habrá de

ajustar a lo establecido en el artículo 11 de la

presente Ley.

La falta de adaptación de los Reglamentos de Régimen

Interior de cada Cámara a esta Ley, prevista en la

disposición transitoria segunda de la misma, no

obstará al desarrollo del proceso electoral y a la

válida constitución de los órganos de las Cámaras que

resulten de dichas elecciones, en los plazos

previstos en la presente Ley y en la Orden de

convocatoria de elecciones.

Igualmente será de aplicación al proceso electoral lo

dispuesto en el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por

el que se aprueba el Reglamento Electoral de las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

Andaluzas, en todo aquello que no contradiga a lo

dispuesto en esta Ley.

2. El mandato de los actuales miembros del Consejo

Andaluz de Cámaras se extinguirá, en cualquier caso,

una vez finalizado el proceso electoral en curso,

conforme a lo señalado en el artículo 35 de la

presente Ley."

Artículo 30. Colegiación.

1. El ejercicio de una profesión colegiada en el

territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio

Profesional.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,

el requisito de la colegiación no será exigible al

personal funcionario, estatutario, o laboral de las

Administraciones Públicas de Andalucía para el

ejercicio de sus funciones o para la realización de

actividades propias de su profesión por cuenta de

aquéllas. En todo caso precisarán de la colegiación,

si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su

profesión.

Disposición Adicional Primera. Enajenación directa

por las Entidades Locales de inmuebles de su

propiedad.

1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado

directamente los inmuebles de su propiedad en el

plazo señalado en el apartado 1 de la Disposición

Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de

septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de

Andalucía, podrán enajenarlos directamente desde la

finalización del plazo establecido en la citada Ley

hasta el 31 de diciembre del año 2002, en los

siguientes supuestos:

A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta,

construidas al amparo de cualquier sistema de

protección pública.

B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título por

quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y

cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el ocupante haya estado en posesión efectiva

y continuada de la vivienda que constituya su

domicilio habitual dos años inmediatamente antes de

la entrada en vigor de la Ley 7/1999, cualquiera que

sea su título de ocupación.

b) Que la entidad local no hubiere iniciado acciones

de desahucio en vía administrativa o judicial antes

de la entrada en vigor de la Ley 7/1999.

C) Terrenos cedidos con fines sociales por

cualquier título que no haya implicado la transmisión

regular del dominio sobre los que, respetando en todo

caso la normativa urbanística, se hayan construido

viviendas que constituyan el domicilio habitual de

sus beneficiarios o de sus herederos.

D) Cualquier otro supuesto excepcional que la entidad

local determine por analogía con los anteriores,

previo informe favorable de la Consejería de

Gobernación.

2. La enajenación se someterá al procedimiento

siguiente:

a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la

Corporación en el que se declare la voluntad de

regularizar las situaciones de hecho a que se refiere

la presente disposición.

b) Comprobación de la situación física y jurídica del

bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción

en el Registro de la Propiedad, en su caso.

c) Valoración del bien a enajenar por técnico

competente e incorporación al expediente de la ficha

del inventario.

d) Remisión de una copia del expediente a la

Consejería de Gobernación en un plazo máximo de seis

meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del

procedimiento previsto en la letra a) de este

apartado.

e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo

inicial de enajenación será ratificado por el pleno

de la entidad y se someterá a información pública en

el Boletín Oficial de la Provincia respectiva durante

el plazo de treinta días.

f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren

efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación

devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado

alegaciones, serán resueltas por el pleno de la

entidad elevando a definitiva la adjudicación si así

procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre

terceros pretendiendo el mismo derecho, se

suspenderán las actuaciones hasta tanto sean

substanciadas en el procedimiento correspondiente.

g) La enajenación se formalizará en escritura

pública.

3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier

procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y

ésta produjere graves perjuicios a terceros

adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo

informe favorable de la Consejería de Gobernación,

podrá convalidar la venta, una vez sanados los

defectos existentes, con todas las consecuencias

legales.

Disposición Adicional Segunda. Instalaciones

destinadas al tratamiento de aguas residuales y de

residuos sólidos urbanos.

1. Las instalaciones destinadas al tratamiento de

aguas residuales y de residuos sólidos urbanos

construidas o financiadas total o parcialmente por la

Junta de Andalucía son de titularidad de las

Entidades Locales.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado

anterior, las instalaciones destinadas al tratamiento

de aguas residuales y de residuos sólidos urbanos que

se relacionan en el Anexo de esta Ley, se transfieren

a las Entidades Locales que, asimismo, se indican en

el referido Anexo.

Disposición Transitoria Primera. Integración en la

especialidad de Agentes de Medio Ambiente de los

funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la

Junta de Andalucía.

Se integrarán en la especialidad de Agentes de Medio

Ambiente los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes

Técnicos de la Junta de Andalucía que a la entrada en

vigor de esta Ley ocupen puestos de Coordinador

General, Coordinadores Provinciales, Subcoordinadores

Provinciales, Coordinadores de Unidades

Territoriales, Encargados de Unidades Territoriales,

Encargados de Zona, Agentes Técnicos Medioambientales

y Agentes de Medio Ambiente de la relación de puestos

de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente de la

Junta de Andalucía.

Asimismo, se integrarán en la citada especialidad los

funcionarios que accedan al Cuerpo de Ayudantes

Técnicos de la Junta de Andalucía procedentes de la

oferta de empleo público correspondiente al año 2001,

opción de Medio Ambiente, y obtengan destino en los

puestos de trabajo señalados en el párrafo anterior.

Disposición Transitoria Segunda. Funcionarios del

Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de

Andalucía en puestos de trabajo de la especialidad de

Agentes de Medio Ambiente.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Técnicos

de la Junta de Andalucía que a la entrada en vigor de

la presente Ley ocupen los puestos de trabajo que se

determinan en la Disposición Transitoria anterior,

permanecerán en el desempeño de los mismos. Previa

habilitación de la Consejería de Medio Ambiente,

estos funcionarios tendrán la consideración de

agentes de la autoridad en el ejercicio de las

funciones inherentes a dichos puestos.

2. Por la Administración de la Junta de Andalucía se

facilitará la promoción interna de los funcionarios a

que se refiere el apartado anterior a la especialidad

de Agente de Medio Ambiente en los términos previstos

en la legislación sobre Función Pública.

Disposición Transitoria Tercera. Primer listado de

concesiones en puertos competencia de la Comunidad

Autónoma de Andalucía.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de

la presente Ley y a efectos de la aplicación de lo

dispuesto en su artículo 11 en cuanto a la

modificación del artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5

de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y

cánones en puertos e instalaciones portuarias de la

Comunidad Autónoma Andaluza, la Empresa Pública de

Puertos de Andalucía elaborará el primer listado de

concesiones en puertos competencia de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, con informe justificativo, y

en el que se incluirán aquellas concesiones de

antigüedad superior a cinco años.

2. No obstante lo establecido en el apartado

anterior, las actividades directamente incluidas

dentro del sector pesquero extractivo y de

comercialización en primera venta de productos

frescos de la pesca, a la vista de los resultados de

los procesos de revisión, mantendrán, cuando les

resultara más favorable y durante un período de cinco

años, el régimen de determinación de cánones

anterior, establecido en el artículo 9 de la Ley

6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión

de tarifas y cánones en puertos e instalaciones

portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la

redacción vigente en la fecha de entrada en vigor de

la presente Ley, así como en el Decreto 176/1995, de

18 de julio, por el que se regula la determinación

del sumando de actividad del canon de concesiones en

los puertos e instalaciones portuarias de la

Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Derogatoria Unica.

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