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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
«LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS FISCALES, PRESUPUESTARIAS, DE CONTROL Y ADMINISTRATIVAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para el adecuado funcionamiento de la Administración.
La Ley consta de 30 artículos, distribuidos en nueve Capítulos, completándose con dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria, dos finales y un Anexo.
El Capítulo I, referido a medidas fiscales, aborda en primer lugar la modificación del artículo 7 de la Ley
17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, reduciendo el tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo del diez al siete por ciento. Asimismo, se modifica el artículo 15 de la referida Ley, reduciendo el tipo de gravamen relativo al recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. De otro lado, se crea la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales y se deja sentado el régimen de exenciones para las víctimas del terrorismo en todo tipo de tasas académicas.
Finalmente, en el Capítulo I se contempla la modificación de los artículos 9 y 14 de la Ley
6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza. En lo que se refiere a la revisión de tarifas y cánones, se establece la elaboración, cada cinco años, de un listado de concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la revisión de sus cánones garantizándose, por un lado, la adaptación de los mismos a la realidad evolutiva de los puertos y, por otro, la igualdad de criterios entre todas las concesiones vigentes, conteniéndose en la Disposición Transitoria Tercera las determinaciones oportunas respecto a la elaboración del primer listado de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, se establece para el sector pesquero la posibilidad de continuar por un período de cinco años con el régimen de cánones anterior si le resultara más favorable, como medida de apoyo a dicho sector.
En el Capítulo II, relativo a medidas presupuestarias y de control, se modifica el artículo 40.2.b) de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, previendo en cuanto a la parte
no incorporada de los remanentes de crédito previstos
en la citada letra b), que su financiación se llevará
a cabo también mediante generaciones de créditos.
De otro lado, se aborda también la modificación de
los artículos 45.4, 47.1.a) y 48.a) y b) de la citada
Ley, en lo que se refiere a las competencias para
autorizar transferencias de créditos.
Por último, en el Capítulo II se modifica el apartado
2 del artículo 78 de la repetida Ley respecto al
ejercicio de la función interventora sobre
determinados gastos, posibilitando la aplicación de
técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a
las subvenciones y otros gastos que afecten a un gran
número de actos, documentos y expedientes.
El Capítulo III, relativo a medidas en materia de
empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
referidas en el artículo 6 bis de la Ley General de
la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, determina el régimen de transferencias a
las mismas con cargo al Presupuesto de la Comunidad
Autónoma y refuerza el régimen de control de carácter
financiero de las entidades referidas en el citado
artículo 6 bis.
El Capítulo IV contiene diversas medidas que afectan
al personal al servicio de la Administración de la
Junta de Andalucía. Se añade un nuevo apartado al
artículo 28 de la Ley de Ordenación de la Función
Pública de la Junta de Andalucía en orden a la
consideración como eventuales de los funcionarios de
la misma que ocupen puestos en los Grupos
parlamentarios del Parlamento de Andalucía,
facilitando así a éstos la consecución de personal,
al dotar de garantías a los funcionarios que ocupen
tales puestos.
De otro lado, se reconoce el derecho a la percepción
de los sexenios que correspondan a los funcionarios
de cuerpos docentes no universitarios que se
encuentren en situación de servicios especiales por
ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y
no perciban complemento específico.
Se crea la especialidad de Agentes de Medio Ambiente
en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de
Andalucía, con la finalidad de responder de una
manera más adecuada y eficaz a las necesidades de
gestión en materia de medio ambiente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente,
las siguientes:
- El Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se
regula la determinación del sumando de actividad del
canon de concesiones en los puertos e instalaciones
portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Tercera 2 y en la Disposición Final
Primera 2 de la presente Ley.
- La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1997,
de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en
materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la
Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación,
de contratación, de Función Pública y de fianzas de
arrendamientos y suministros.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el
desarrollo y ejecución de esta Ley.
2. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno
aprobará las disposiciones necesarias para la
aplicación del artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de
mayo, sobre determinación y revisión
de tarifas y cánones en puertos e instalaciones
portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la
redacción dada al mismo por el artículo 10 de esta
Ley.
Hasta que se lleven a efecto las previsiones del
párrafo anterior, será de aplicación el artículo 9 de
la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y
revisión de tarifas y cánones en puertos e
instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma
Andaluza, en la redacción vigente en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, así como el
Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se
regula la determinación del sumando de actividad del
canon de concesiones en los puertos e instalaciones
portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
del año 2002.¯
Sevilla, 26 de diciembre de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
A N E X O
Asimismo, se introduce una Disposición Adicional
Séptima en la citada Ley 6/1985, que tiene su origen
en el artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de
diciembre, de acceso a determinados sectores de la
Función Pública de los nacionales de los demás
Estados miembros de la Unión Europea, conforme a la
redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre.
El Capítulo V establece la moratoria en el
otorgamiento de licencias de apertura en orden a la
instalación, ampliación o traslado de grandes
superficies comerciales. En este aspecto, los
acelerados cambios en el mercado comercial hacen
necesario iniciar la reforma de la Ley 1/1996, de 10
de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Cualquier decisión tomada en base a los instrumentos
normativos con los que actualmente se cuenta,
fundamentalmente en lo que atañe al Título IV de la
Ley antes referida, que regula las grandes
superficies comerciales, vincularía el futuro
desarrollo de la planificación comercial en
Andalucía, lo que justifica, con el cumplimiento del
principio de reserva de Ley, el establecimiento de
una moratoria en el otorgamiento de licencias de
apertura en orden a la instalación, ampliación o
traslado de grandes superficies comerciales en el
territorio de la Comunidad Autónoma, hasta tanto se
lleve a efecto la reforma de la citada Ley 1/1996,
por lo que no serán de aplicación, en tanto se
mantenga dicha moratoria, los artículos 22, 23, 24 y
25 de la referida Ley ni podrán otorgarse licencias
de apertura con arreglo a la regulación general. No
obstante, razones de seguridad jurídica determinan
que la presente Ley establezca que la moratoria no
pueda exceder del plazo de un año desde la entrada en
vigor de la misma, sin perjuicio de que ésta quedara
sin efecto si antes del referido plazo fuera aprobada
la modificación de la referida Ley 1/1996.
El Capítulo VI modifica el artículo 25 de la Ley
2/1986, de 19 de abril, de Juegos y Apuestas de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto del
concepto de las máquinas de juegos del Tipo "A". Con
esta modificación quedan incluidas dentro de esta
categoría determinadas máquinas expendedoras que,
aunque su utilización permitía el recreo del jugador
y la obtención por éste de un producto dependiendo de
su habilidad, no estaban consideradas legalmente como
máquinas de juego.
El Capítulo VII regula los convenios de colaboración
con las Entidades Locales y con otras
Administraciones Públicas en materia de
infraestructuras de transporte de interés
metropolitano e infraestructuras hidráulicas. En el
mismo se instrumenta una vía de colaboración de la
Administración de la Junta de Andalucía con otras
Administraciones Públicas en el ámbito de la creación
de infraestructuras hidráulicas y de transporte de
interés metropolitano que posibilita una mayor
celeridad en la ejecución de las correspondientes
obras, e instrumenta su financiación.
El Capítulo VIII modifica el artículo 25 de la Ley
2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de
Andalucía, en cuanto a la colaboración de la
iniciativa social a través de las entidades privadas
permitiendo la colaboración, sin restricción alguna,
de las entidades privadas con ánimo de lucro en el
ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales.
Finalmente, el Capítulo IX contiene la previsión de
una nueva disposición transitoria cuarta de la Ley de
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
de Andalucía, que viene a regular la renovación de
los Plenos de dichas Cámaras, así como la exención
del requisito de la colegiación para el personal
funcionario, estatutario o laboral de las
Administraciones Públicas de Andalucía, con
determinadas precisiones que se detallan.
CAPITULO I
MEDIDAS FISCALES
Sección 1.ª
Impuesto sobre el juego del bingo
Artículo 1. Modificación del tipo de gravamen del
impuesto sobre el juego del bingo.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 17/1999, de 28 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y
administrativas, que queda redactado como sigue:
"Artículo 7. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del impuesto será del siete por
ciento."
Sección 2.ª
Recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,
envite o azar
Artículo 2. Modificación del tipo de gravamen del
recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,
envite o azar.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1999, de 28
de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales
y administrativas, que queda redactado como sigue:
"Artículo 15. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del recargo será:
a) Del diez por ciento, para juegos en casinos.
b) Del quince por ciento, para juegos con máquinas
Tipo "B" o recreativas con premio.
c) Del quince por ciento, para juegos con máquinas
Tipo "C" o de azar."
Sección 3.ª
Tasa por expedición de títulos acádemicos
y profesionales
Artículo 3. Creación.
Se crea la tasa por expedición de títulos académicos
y profesionales.
Artículo 4. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
expedición de los títulos académicos y profesionales
a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, así
como de sus duplicados.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa aquellos a cuyo favor
se expidan los títulos así como sus duplicados.
Artículo 6. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria por la expedición
de títulos académicos y profesionales será el
siguiente:
a) Título Superior de Música: 93,48 euros.
b) Título Profesional de Danza: 20,40 euros.
c) Título Superior de Danza: 93,48 euros.
d) Título Superior de Arte Dramático. 93,48 euros.
e) Título de Técnico/a de Artes Plásticas y Diseño:
17,49 euros.
f) Título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y
Diseño: 46,78 euros.
g) Duplicados de títulos: Igual que originales.
Artículo 7. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de expedición del
título de que se trate o de su duplicado. No
obstante, el ingreso de su importe será previo a la
solicitud del servicio.
Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas les
serán de aplicación las exenciones y bonificaciones
establecidas en la legislación vigente relativas a la
protección de dichas familias.
Sección 4.ª
Exenciones para las víctimas del terrorismo
Artículo 9. Exenciones para las víctimas del
terrorismo.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del
Terrorismo, estarán exentas de todo tipo de tasas
académicas en estudios de todos los niveles de
enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así
como sus cónyuges y sus hijos.
Asimismo, estará exenta de todo tipo de tasas
académicas en estudios de todos los niveles de
enseñanza la persona con la que la víctima hubiera
venido conviviendo con análoga relación de
afectividad a la del cónyuge.
Sección 5.ª
Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la
Comunidad Autónoma Andaluza
Artículo 10. Determinación de los cánones.
El artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre
determinación y revisión de tarifas y cánones en
puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad
Autónoma Andaluza, pasa a tener la siguiente
redacción:
"Artículo 9.
En las instalaciones portuarias en régimen de
concesión administrativa, se fijará como una de las
condiciones el canon a abonar, que estará formado por
dos sumandos, el de actividad y el de ocupación.
1. El sumando de actividad del canon se determinará
aplicando al volumen de facturación un porcentaje,
que oscilará entre el cero con cinco y el cinco por
ciento.
Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de
las distintas actividades, aplicando mayores
porcentajes a las actividades menos relacionadas de
forma directa con la actividad portuaria y teniendo
en cuenta la siguiente clasificación y graduación:
a) Actividades directamente incluidas dentro del
sector pesquero extractivo y de comercialización en
primera venta de productos frescos de la pesca: Del
0,5 al 1,5%.
b) Actividades auxiliares de servicio directo al
sector pesquero extractivo: Del 1 al 2%.
c) Actividades vinculadas al sector pesquero no
extractivo (de servicio, industriales o
comercializadoras excluida primera venta): Del 1,5 al
2,5%.
d) Actividades industriales y de servicio directo a
embarcaciones comerciales y de recreo: Del 3 al 4%.
e) Actividades complementarias no esencialmente
portuarias (comerciales, de servicios, industrial no
vinculadas a embarcaciones y otras): Del 4 al 5%.
El volumen de facturación podrá determinarse
mediante el procedimiento de estimación directa o de
estimación objetiva.
a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos
supuestos en que la actividad concesional del sujeto
pasivo permita la verificación exacta de su
facturación y en aquellos otros en los que no sea
posible tal verificación, siempre que el sujeto
pasivo cumpla los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. Especialmente será de aplicación
a suministros y otras actividades con unidades de
producción fácilmente medibles y verificables por la
Administración portuaria que, a tal efecto, podrá
establecer los mecanismos de control adecuados.
b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta
modalidad los sujetos pasivos cuya actividad
concesional no permita la verificación exacta de su
facturación. En este caso se tomará como referencia
la facturación estimada en el estudio económico que,
presentado por el solicitante y aceptado por la
Administración, se tome como base para el
otorgamiento de la concesión.
Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía
mínima del canon de actividad para garantizar la
adecuada explotación del dominio público portuario.
2. El sumando de ocupación del canon se calculará
mediante la adición, en su caso, de las cantidades
que resulten de los siguientes apartados:
a) Ocupación de terrenos: Será el cinco por ciento
del valor de los terrenos, que se determinará sobre
la base de criterios de mercado. A tales efectos, se
asignará a los terrenos un valor por referencia a
otros terrenos del término municipal con similares
usos y, en especial, calificados como usos
comerciales o industrial. En la valoración final de
los terrenos deberán tenerse en cuenta las obras de
infraestructura portuaria y el grado de urbanización
de los terrenos y superficies, reflejándose el nivel
de conexión con los restantes modos e
infraestructuras de transporte, así como su
localización.
b) Ocupación de las aguas del puerto: Será el cinco
por ciento del valor de la lámina de agua, que se
determinará por referencia a los terrenos contiguos
o, en su caso, a las áreas de la zona de servicio con
similar finalidad o uso. En la valoración deberán
tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las
mismas, su profundidad y su ubicación.
c) Ocupación de obras e instalaciones: La valoración
de este apartado será el cien por cien de la
anualidad de amortización de las obras, equipos e
instalaciones entregadas, y sin que, en ningún caso,
el importe sea inferior al cinco por ciento del valor
de tales obras, equipos e instalaciones."
Artículo 11. Revisión de cánones y tarifas.
Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5 de
mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y
cánones en puertos e instalaciones portuarias de la
Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con el
siguiente texto:
"Artículo 14.
Sin perjuicio de las actualizaciones de los cánones
que anualmente se realicen, la Empresa Pública de
Puertos de Andalucía elaborará cada cinco años un
listado, con informe justificativo, de concesiones en
puertos competencia de la Comunidad Autónoma de
Andalucía cuyos cánones deban revisarse, al objeto de
que éstos mantengan la debida correspondencia con la
realidad económica de cada concesión.
Tales revisiones incluirán la actualización de los
sumandos de actividad y ocupación, considerando en el
primer supuesto los resultados reales de la
explotación, y en el segundo, el valor determinado de
la superficie demanial otorgada en concesión.
La resolución sobre la revisión del canon de cada
concesión será competencia del titular de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes, previo
informe favorable de la Dirección General de Tributos
e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía
y Hacienda.
La revisión de las tarifas de las instalaciones
portuarias se realizará con arreglo a los criterios
establecidos en el artículo 12."
CAPITULO II
MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y DE CONTROL
Artículo 12. Incorporación de créditos.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo
40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará
redactada como sigue:
"b) Los remanentes de créditos financiados total o
parcialmente con subvenciones finalistas procedentes
de la Unión Europea, de la Administración General del
Estado o de otras Administraciones, hasta el límite
de su financiación externa. Por la parte no
incorporada, y en los casos que proceda, deberán
autorizarse transferencias o generaciones de crédito
hasta alcanzar el gasto público total."
Artículo 13. Excepciones a las limitaciones de las
transferencias de créditos.
Se modifica el apartado 4 del artículo 45 de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"4. No obstante las limitaciones previstas en este
artículo, las transferencias podrán ser
excepcionalmente autorizadas por el Consejo de
Gobierno o por el titular de la Consejería de
Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado,
conforme se establece en los artículos 47 y 48 de
esta Ley."
Artículo 14. Competencias del titular de la
Consejería de Economía y Hacienda.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo
47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"a) Autorizar las transferencias de créditos
siguientes:
- Entre Capítulos de diferentes programas
correspondientes a servicios u Organismos Autónomos
de una misma Consejería, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra.
- Desde los créditos del programa de "Imprevistos y
Funciones no Clasificadas", incluidas en la sección
"Gastos Diversas Consejerías", o de los créditos del
Programa "Modernización y Gestión de la Función
Pública" destinados a "Otros Gastos de Personal", a
los demás programas de gasto.
- Los expedientes de competencia de los distintos
titulares en caso de discrepancia del informe del
órgano de intervención competente, resolviendo los
mismos, así como las transferencias que se refieren a
los demás supuestos excepcionados en el artículo 46,
con las limitaciones previstas en el párrafo
siguiente.
- Siempre que no excedan de sesenta mil euros (60.000
euros): Las transferencias de créditos entre
servicios u Orga
nismos Autónomos de diferentes Consejerías, las que
supongan creación o supresión de proyectos
financiados por el Fondo de Compensación
Interterritorial, fondos europeos o subvenciones
finalistas, así como las afectadas por las
limitaciones establecidas por el artículo 45 de esta
Ley."
Artículo 15. Competencias del Consejo de Gobierno.
Se modifican las letras a) y b) del artículo 48 de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que quedarán redactadas como
sigue:
"a) Las que tengan por objeto dotar, desde las
diferentes secciones, el programa de «Imprevistos y
Funciones no Clasificadas¯ y, siempre que excedan de
sesenta mil euros (60.000 euros) las siguientes:
Transferencias de créditos entre servicios u
Organismos Autónomos de diferentes Consejerías, las
que supongan creación o supresión de proyectos
financiados por el Fondo de Compensación
Interterritorial, fondos europeos o subvenciones
finalistas, así como las afectadas por las
limitaciones establecidas por el artículo 45.
b) Siempre que excedan de sesenta mil euros (60.000
euros: Transferencias de créditos por operaciones de
capital a corrientes."
Artículo 16. Función interventora.
Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como
sigue:
"2. La función interventora podrá ejercerse
aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones
periódicas a los gastos de personal y de
subvenciones, así como a cualesquiera otros en los
que concurra la circunstancia de afectar a un gran
número de actos, documentos o expedientes."
CAPITULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE EMPRESAS DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA Y OTRAS ENTIDADES
Artículo 17. Control financiero de las entidades a
que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de
la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 6
bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará
redactada del siguiente modo:
"a) Quedarán sometidos al control de carácter
financiero previsto en el artículo 85 de esta Ley y
deberán obtener autorización de la Consejería de
Economía y Hacienda para la apertura de cualquier
clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro."
Artículo 18. Transferencias a las empresas de la
Junta de Andalucía y a las fundaciones a que se
refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
1. Las cantidades percibidas por las empresas de la
Junta de Andalucía y, en su caso, por las fundaciones
a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General
de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía con cargo al Presupuesto de la Comunidad
Autónoma para financiar su presupuesto de
explotación, tendrán la naturaleza de transferencia
de financiación sólo en la cuantía necesaria para
equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio en que fueron otorgadas o para enjugar
pérdidas de ejercicios anteriores.
2. Las transferencias de capital deberán aplicarse en
el ejercicio en el que fueron concedidas o en el
inmediato siguiente, reintegrándose el sobrante a la
Tesorería de la Junta de Andalucía.
3. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las
normas necesarias para articular el procedimiento de
reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía del
importe de las transferencias no aplicadas.
Artículo 19. Modificación de la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 11/1999, de 30 de
noviembre.
Se modifica la letra b) y el último párrafo del
apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la
Ley 11/1999, de 30 de noviembre, de Creación de la
Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar
(Jaén), que tendrá la siguiente redacción:
"b) Imputar dichas obligaciones al Presupuesto en
un período máximo de diez anualidades.
Para el cómputo de las anualidades señaladas se
partirá del ejercicio presupuestario 2000 para el
pago de las obligaciones, y del ejercicio
presupuestario 2003, para la imputación de las
obligaciones al Presupuesto."
CAPITULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA
Artículo 20. Modificación del artículo 28 de la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía.
Se añade un apartado 5.º al artículo 28 de la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía, con la
siguiente redacción:
"5. A los efectos del apartado anterior, se
considerarán eventuales a los funcionarios de la
Junta de Andalucía en tanto que ocupen puestos en los
Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía."
Artículo 21. Funcionarios docentes no
universitarios.
Los funcionarios de cuerpos docentes no
universitarios que se encuentren en situación de
servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en
la Junta de Andalucía y no perciban complemento
específico tendrán derecho a la percepción de los
sexenios que correspondan.
Artículo 22. Creación de la especialidad de Agentes
de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de
la Junta de Andalucía.
1. Se crea la especialidad de Agentes de Medio
Ambiente en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la
Junta de Andalucía, incluido en el Grupo C de los
señalados en la disposición adicional quinta de la
Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía.
2. Corresponden a la especialidad de Agentes de Medio
Ambiente las siguientes funciones:
a) Con carácter general, la custodia, protección y
vigilancia de bienes e instalaciones de la Junta de
Andalucía de naturaleza ambiental, así como la
información, asesoramiento y control, la formulación
de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras,
confección de censos y cualquier otra acción o
actividad transmitidas por sus órganos superiores en
relación con las competencias atribuidas a la
Consejería de Medio Ambiente.
b) Con carácter específico y en el grado
correspondiente a su capacitación profesional, la
obtención de información, inspecciones y
levantamiento de actas, de acuerdo con los modelos
que en cada momento apruebe la Consejería de Medio
Ambiente en relación con las diferentes actuaciones
atribuidas.
c) Cualesquiera otras que se determinen
reglamentariamente en relación con la gestión y
tutela de los recursos naturales y con la
conservación y protección del medio ambiente.
3. Podrán adscribirse con carácter exclusivo a esta
especialidad los puestos de trabajo de la relación de
puestos de
la Junta de Andalucía cuyas funciones se correspondan
con las establecidas en el apartado 2 de este
artículo. Asimismo, los funcionarios de la
especialidad de Agentes de Medio Ambiente, mientras
permanezcan en servicio activo en dicha especialidad,
sólo podrán desempeñar puestos adscritos a la misma.
4. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes de
Medio Ambiente de la Junta de Andalucía tendrán la
consideración de agentes de la autoridad.
5. Los funcionarios pertenecientes a la especialidad
de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía
quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia
voluntaria en la situación de servicio activo
prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
6. Los funcionarios de la especialidad de Agentes de
Medio Ambiente se regirán por la normativa aplicable
al personal funcionario de la Administración General
de la Junta de Andalucía en lo que no se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley. Artículo 23.
Modificación de la Disposición Adicional Quinta de la
Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía.
Se añade, en la Disposición Adicional Quinta de la
Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía, en el
apartado correspondiente al Grupo "C" y dentro del
Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de
Andalucía, el siguiente subepígrafe:
"Especialidad: C.2.1. Agentes de Medio Ambiente."
Artículo 24. Acceso a determinados sectores de la
Función Pública de la Junta de Andalucía de los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea.
Se introduce la Disposición Adicional Séptima en la
Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía, con la
siguiente redacción:
"Disposición Adicional Séptima.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3
de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a
determinados sectores de la Función Pública de los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía determinará los cuerpos, especialidades,
puestos y plazas de la Administración de la Junta de
Andalucía a los que no puedan acceder los nacionales
de dichos Estados.
2. El titular de la Consejería de Justicia y
Administración Pública determinará el sistema de
acreditación de los requisitos que para ser admitido
a los procedimientos de selección se establecen en
los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley
17/1993."
CAPITULO V
GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES
Artículo 25. Moratoria en el otorgamiento de
licencias de apertura en orden a la instalación,
ampliación o traslado de grandes superficies
comerciales.
1. Durante el plazo de un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley no podrán otorgarse
licencias de apertura en orden a la instalación,
ampliación o traslado de establecimientos y centros
comerciales que tengan la consideración de grandes
superficies comerciales, conforme al artículo 21 de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior
de Andalucía.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a los procedimientos de otorgamiento de
licencias de apertura en orden a la instalación,
ampliación o traslado de grandes superficies
comerciales, en los que, a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, se hubiera presentado en
cualesquiera de los Registros de la Administración de
la Junta de Andalucía la solicitud de informe
preceptivo de la Consejería competente en materia de
comercio interior a que se refiere el artículo 23 de
la Ley 1/1996, junto con la totalidad de la
documentación expresamente indicada en el artículo 22
de la citada Ley, sin perjuicio de los requerimientos
de subsanación que procedan conforme a la normativa
de aplicación.
CAPITULO VI
JUEGO Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE ANDALUCIA
Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1986, de 19
de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de
abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 25.
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o
automáticos que a cambio de un precio permiten el
mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención
por éste de un premio.
2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas
se clasifican en los siguientes grupos:
Tipo "A" o recreativas que ofrecen al jugador, a
cambio de un precio, el mero pasatiempo de éste y, en
su caso, la obtención de un producto expuesto en la
máquina dependiendo de la habilidad de aquél. En
ningún caso podrán ofrecer, directa o indirectamente,
premios en metálico.
Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del
precio de una partida o jugada conceden al usuario un
tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio
en metálico en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la
partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso
o de juego y, eventualmente, un premio en metálico
que dependerá siempre del azar y en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las
condiciones de instalación de máquinas progresivas
interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un
premio proporcional a las máquinas que lo integren.
4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán
estar inscritas en el correspondiente Registro de
Modelos, estar perfectamente identificadas y contar
con un boletín de instalación debidamente autorizado,
en los términos que reglamentariamente se
determinen."
CAPITULO VII
INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DE INTERES
METROPOLITANO E INFRAESTRUCTURAS HIDRAULICAS
Artículo 27. Convenios de colaboración con las
Entidades Locales y con otras Administraciones
Públicas en materia de infraestructuras de transporte
de interés metropolitano e infraestructuras
hidráulicas.
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá
celebrar convenios de colaboración con las Entidades
Locales y con la Administración del Estado, para la
construcción y/o explotación de infraestructuras de
transporte de interés metropolitano.
2. Los convenios de colaboración previstos en el
apartado anterior deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) El objeto de los contratos que se celebren en su
desarrollo será la construcción de las
infraestructuras y/o la explotación y gestión del
servicio público de transporte de interés
metropolitano.
b) Actuará como órgano de contratación el órgano
competente de la Administración de la Junta de
Andalucía, sin
perjuicio del respeto al principio de coordinación
interadministrativa.
c) Concluida la ejecución de las infraestructuras
necesarias para la prestación del servicio y
celebrados, en su caso, los contratos de explotación
y de gestión del servicio público, la Entidad Local
se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la
posición jurídica de la Administración contratante,
cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las
potestades inherentes al mismo, en los términos que
se prevean.
3. Los convenios de colaboración a que se refiere
este artículo establecerán la financiación de cada
una de las partes, sin perjuicio de las aportaciones
de otras Administraciones Públicas.
Respecto de las obligaciones económicas de la
Administración de la Junta de Andalucía que pudieran
establecerse en dichos convenios y en los contratos
que se celebren para su ejecución podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios futuros por el número de anualidades y
hasta el importe que determine el Consejo de
Gobierno. Los convenios de colaboración definirán
igualmente la forma en que se producirá el abono de
la aportación de la Administración Autonómica, una
vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación
prevista en la letra c) del apartado anterior.
4. La construcción y explotación de obras hidráulicas
de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas
residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios,
con el alcance y las condiciones establecidos en los
anteriores apartados 1 y 2, si bien el objeto de los
contratos que se celebren en su ejecución será la
construcción de las infraestructuras y la explotación
y gestión del servicio público de abastecimiento,
saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo
su explotación y gestión.
Asimismo, para la financiación de las obligaciones
económicas asumidas por la Administración de la Junta
de Andalucía en base a tales convenios y contratos,
resultará de aplicación lo dispuesto el apartado 3
del presente artículo, y para la financiación de las
aportaciones de la Corporación Local a las obras
hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y
depuración de aguas residuales procederá, en su caso,
el establecimiento del canon de mejora en los
términos previstos en la Disposición Adicional
Decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
para 1996.
CAPITULO VIII
SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCIA
Artículo 28. Modificación de la Ley 2/1988, de 4 de
abril, de Servicios Sociales de Andalucía.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1988, de 4 de
abril, de Servicios Sociales de Andalucía, que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25. Colaboración de la iniciativa social.
La iniciativa social, a través de las entidades
privadas, podrá colaborar en el Sistema Público de
Servicios Sociales regulado por la presente Ley
siempre que observe el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Inscripción previa en el Registro de Entidades y
Centros de Servicios Sociales en Andalucía, que habrá
de desarrollarse reglamentariamente.
b) Cumplimiento de las normas de adecuación a los
programas establecidos por la Administración, de
conformidad con lo preceptuado en la presente Ley."
CAPITULO IX
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 29. Renovación de los Plenos de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
de Andalucía.
Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley
10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación de Andalucía,
quedando como sigue:
"1. El proceso electoral para la renovación de los
Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación de Andalucía, abierto por la
Orden del Ministerio de Economía de 25 de junio de
2001, se desarrollará en todos los trámites
subsiguientes a la convocatoria de las elecciones que
realice la Consejería competente según lo dispuesto
en esta Ley, a cuyo tenor se ajustará también el
texto de la convocatoria misma. En ningún caso
deberán reproducirse los trámites ya realizados.
Asimismo, el número de vocales electivos que deberán
componer los Plenos de las Cámaras se habrá de
ajustar a lo establecido en el artículo 11 de la
presente Ley.
La falta de adaptación de los Reglamentos de Régimen
Interior de cada Cámara a esta Ley, prevista en la
disposición transitoria segunda de la misma, no
obstará al desarrollo del proceso electoral y a la
válida constitución de los órganos de las Cámaras que
resulten de dichas elecciones, en los plazos
previstos en la presente Ley y en la Orden de
convocatoria de elecciones.
Igualmente será de aplicación al proceso electoral lo
dispuesto en el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento Electoral de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
Andaluzas, en todo aquello que no contradiga a lo
dispuesto en esta Ley.
2. El mandato de los actuales miembros del Consejo
Andaluz de Cámaras se extinguirá, en cualquier caso,
una vez finalizado el proceso electoral en curso,
conforme a lo señalado en el artículo 35 de la
presente Ley."
Artículo 30. Colegiación.
1. El ejercicio de una profesión colegiada en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio
Profesional.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
el requisito de la colegiación no será exigible al
personal funcionario, estatutario, o laboral de las
Administraciones Públicas de Andalucía para el
ejercicio de sus funciones o para la realización de
actividades propias de su profesión por cuenta de
aquéllas. En todo caso precisarán de la colegiación,
si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su
profesión.
Disposición Adicional Primera. Enajenación directa
por las Entidades Locales de inmuebles de su
propiedad.
1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado
directamente los inmuebles de su propiedad en el
plazo señalado en el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de
septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de
Andalucía, podrán enajenarlos directamente desde la
finalización del plazo establecido en la citada Ley
hasta el 31 de diciembre del año 2002, en los
siguientes supuestos:
A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta,
construidas al amparo de cualquier sistema de
protección pública.
B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título por
quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el ocupante haya estado en posesión efectiva
y continuada de la vivienda que constituya su
domicilio habitual dos años inmediatamente antes de
la entrada en vigor de la Ley 7/1999, cualquiera que
sea su título de ocupación.
b) Que la entidad local no hubiere iniciado acciones
de desahucio en vía administrativa o judicial antes
de la entrada en vigor de la Ley 7/1999.
C) Terrenos cedidos con fines sociales por
cualquier título que no haya implicado la transmisión
regular del dominio sobre los que, respetando en todo
caso la normativa urbanística, se hayan construido
viviendas que constituyan el domicilio habitual de
sus beneficiarios o de sus herederos.
D) Cualquier otro supuesto excepcional que la entidad
local determine por analogía con los anteriores,
previo informe favorable de la Consejería de
Gobernación.
2. La enajenación se someterá al procedimiento
siguiente:
a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la
Corporación en el que se declare la voluntad de
regularizar las situaciones de hecho a que se refiere
la presente disposición.
b) Comprobación de la situación física y jurídica del
bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción
en el Registro de la Propiedad, en su caso.
c) Valoración del bien a enajenar por técnico
competente e incorporación al expediente de la ficha
del inventario.
d) Remisión de una copia del expediente a la
Consejería de Gobernación en un plazo máximo de seis
meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del
procedimiento previsto en la letra a) de este
apartado.
e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo
inicial de enajenación será ratificado por el pleno
de la entidad y se someterá a información pública en
el Boletín Oficial de la Provincia respectiva durante
el plazo de treinta días.
f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren
efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación
devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado
alegaciones, serán resueltas por el pleno de la
entidad elevando a definitiva la adjudicación si así
procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre
terceros pretendiendo el mismo derecho, se
suspenderán las actuaciones hasta tanto sean
substanciadas en el procedimiento correspondiente.
g) La enajenación se formalizará en escritura
pública.
3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier
procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y
ésta produjere graves perjuicios a terceros
adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo
informe favorable de la Consejería de Gobernación,
podrá convalidar la venta, una vez sanados los
defectos existentes, con todas las consecuencias
legales.
Disposición Adicional Segunda. Instalaciones
destinadas al tratamiento de aguas residuales y de
residuos sólidos urbanos.
1. Las instalaciones destinadas al tratamiento de
aguas residuales y de residuos sólidos urbanos
construidas o financiadas total o parcialmente por la
Junta de Andalucía son de titularidad de las
Entidades Locales.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado
anterior, las instalaciones destinadas al tratamiento
de aguas residuales y de residuos sólidos urbanos que
se relacionan en el Anexo de esta Ley, se transfieren
a las Entidades Locales que, asimismo, se indican en
el referido Anexo.
Disposición Transitoria Primera. Integración en la
especialidad de Agentes de Medio Ambiente de los
funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la
Junta de Andalucía.
Se integrarán en la especialidad de Agentes de Medio
Ambiente los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes
Técnicos de la Junta de Andalucía que a la entrada en
vigor de esta Ley ocupen puestos de Coordinador
General, Coordinadores Provinciales, Subcoordinadores
Provinciales, Coordinadores de Unidades
Territoriales, Encargados de Unidades Territoriales,
Encargados de Zona, Agentes Técnicos Medioambientales
y Agentes de Medio Ambiente de la relación de puestos
de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía.
Asimismo, se integrarán en la citada especialidad los
funcionarios que accedan al Cuerpo de Ayudantes
Técnicos de la Junta de Andalucía procedentes de la
oferta de empleo público correspondiente al año 2001,
opción de Medio Ambiente, y obtengan destino en los
puestos de trabajo señalados en el párrafo anterior.
Disposición Transitoria Segunda. Funcionarios del
Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de
Andalucía en puestos de trabajo de la especialidad de
Agentes de Medio Ambiente.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Técnicos
de la Junta de Andalucía que a la entrada en vigor de
la presente Ley ocupen los puestos de trabajo que se
determinan en la Disposición Transitoria anterior,
permanecerán en el desempeño de los mismos. Previa
habilitación de la Consejería de Medio Ambiente,
estos funcionarios tendrán la consideración de
agentes de la autoridad en el ejercicio de las
funciones inherentes a dichos puestos.
2. Por la Administración de la Junta de Andalucía se
facilitará la promoción interna de los funcionarios a
que se refiere el apartado anterior a la especialidad
de Agente de Medio Ambiente en los términos previstos
en la legislación sobre Función Pública.
Disposición Transitoria Tercera. Primer listado de
concesiones en puertos competencia de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la presente Ley y a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en su artículo 11 en cuanto a la
modificación del artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5
de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y
cánones en puertos e instalaciones portuarias de la
Comunidad Autónoma Andaluza, la Empresa Pública de
Puertos de Andalucía elaborará el primer listado de
concesiones en puertos competencia de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, con informe justificativo, y
en el que se incluirán aquellas concesiones de
antigüedad superior a cinco años.
2. No obstante lo establecido en el apartado
anterior, las actividades directamente incluidas
dentro del sector pesquero extractivo y de
comercialización en primera venta de productos
frescos de la pesca, a la vista de los resultados de
los procesos de revisión, mantendrán, cuando les
resultara más favorable y durante un período de cinco
años, el régimen de determinación de cánones
anterior, establecido en el artículo 9 de la Ley
6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión
de tarifas y cánones en puertos e instalaciones
portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la
redacción vigente en la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, así como en el Decreto 176/1995, de
18 de julio, por el que se regula la determinación
del sumando de actividad del canon de concesiones en
los puertos e instalaciones portuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición Derogatoria Unica.
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