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En la ciudad de Sevilla a 16 de noviembre de dos mil.
Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía se dictó, en fecha 10 de agosto de 2000, Orden en el expediente arriba referenciado, disponiendo no autorizar al Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) a enajenar mediante concurso público dos parcelas, las números 96 y 97 de la Urbanización «La Mampela¯, pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo.
Segundo. Notificada la Orden el día 16 de agosto, el interesado interpone recurso de reposición el día 18 de septiembre de 2000, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado.
I I
Alega el recurrente, en primer término, que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2000, aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Palomares del Río. Dicho instrumento urbanístico deroga el anterior planeamiento, constituido por las Normas Subsidiarias del Planeamiento de
1983 y los Planes Parciales aprobados en desarrollo de dicha ordenación. El Plan General clasifica como suelo urbano las parcelas en cuestión, por lo que el Plan Parcial de Ordenación del Sector S2-B «Mampela¯, en el que estaban incluidas dichas parcelas, está derogado, no siendo aplicables sus normas urbanísticas.
Como consecuencia de lo anterior, se propugnan en la Orden de
10 de agosto la aplicabilidad del artículo 5 del Anexo al Reglamento de Planeamiento, el cual determina «La reserva para Centros docentes, a prever en los Planes Parciales...¯. Como se sabe, todo el Anexo está destinado a regular las «Reservas de suelo para dotaciones en Planes Parciales¯, es decir, en suelo urbanizable. Por ello, las determinaciones del artículo 5 citado no son aplicables al suelo urbano y, por ello, a las parcelas en cuestión.
A la parcela núm. 96, al estar ubicada en suelo urbano, se le ha de aplicar el art. 29.1.e) del Reglamento de Planeamiento, sin perjuicio del sistema general de equipamiento comunitario previsto en el art. 25.1.d) del mismo texto normativo. Por lo tanto, el establecimiento de estas reservas y la regulación de los usos están encomendados al Plan General.
El mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Palomares del Río regula, en el art. 44, apartado a) de sus Normas Urbanísticas, el tipo de uso docente de la siguiente forma: «Docente, que abarca la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, las guarderías, la enseñanza no reglada (centro de idiomas, academias, etc.) y la investigación¯. Sin duda, esta es la única norma aplicable a la hora de determinar los usos posibles en la parcela núm. 96.
De esta forma, siendo admisibles sobre parcelas urbanas de uso docente los admitidos por el art. 44.a) del P.G.M.O.U., resulta que el uso para centro de formación es perfectamente compatible con los descritos en el citado precepto de las Ordenanzas Urbanísticas del Plan.
El motivo anterior alegado por el recurrente se somete a nuevo informe de la Delegación de Obras Públicas y Transportes, ya que es el órgano que debe informar este tipo de enajenaciones, en concordancia con lo señalado en el art. 17.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, y además ya que la Orden de 10 de agosto de 2000, se denegó siguiendo el criterio expuesto por la citada Delegación, informando lo siguiente:
«De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio, aprobado definitivamente el 31 de enero de
2000, el ámbito correspondiente al Plan Parcial «Mampela¯, al que pertenecen las parcelas cuya enajenación se plantea, está clasificado como suelo urbano.
Por tal motivo, y en lo que respecta al establecimiento y regulación de las reservas para centros docentes, es de aplicación, según el art. 29.1.e) del Reglamento de
Planeamiento, lo dispuesto en el Propio Plan General, que en el presente caso, art. 44.a) de las Normas Urbanísticas, incluye dentro de los usos docentes las enseñanzas no regladas.
En virtud de lo expuesto la ubicación en la parcela 96 de un centro de formación para personal especializado en servicios geriátricos, en el que de igual modo se impartirán cursos de formación profesional ocupacional y educación de adultos, se entiende conforme con el planeamiento, siempre y cuando, en efecto, la parcela en cuestión se destine única y
exclusivamente a dichos usos, ello sin perjuicio de la
necesidad de que por la Consejería de Educación y Ciencia se informe sobre su innecesariedad para la implantación de dotaciones educativas¯.
En consecuencia, visto que en el Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio, aprobado definitivamente el 31 de enero del 2000, el ámbito correspondiente al Plan Parcial «Mampela¯, al que pertenecen las parcelas cuya enajenación se plantea, está clasificado como suelo urbano, y teniendo en cuenta que la Consejería de Educación y Ciencia ha aceptado la sustitución planteada por ser ventajosa para la planificación escolar,
R E S U E L V O
Primero. Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) contra la Orden de 10 de agosto de 2000, que queda sin efecto.
Segundo. Autorizar al Ilmo. Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) a que enajene mediante concurso público dos parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, la núm. 96 y 97 de la Urbanización «La Mampela¯, por importe de 130.360.447 pesetas, lo que comparándolo con el importe de los recursos ordinarios del Presupuesto Municipal, que es de 262.715.448 pesetas, se constata que supera el 25% de los recursos
ordinarios, por lo que es necesaria autorización del Consejero de Gobernación, conforme señala el art. 17.1 de la Ley 7/99, de
29 de septiembre.
Tercero. Los ingresos que se obtengan con la venta de las parcelas se destinarán a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo (art. 276.2 del T.R.L.S. de
1992).
Cuarto. Contra la presente Orden, que agota la vía
administrativa, tan sólo cabe, a tenor de lo recogido en el art. 117.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformado por la Ley 4/99, de 13 de enero, la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 16 de noviembre de 2000
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
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