Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 27/02/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 7 de enero de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de la Cruz de la Mujer, en su tramo 2.º, en el término municipal de Guillena (Sevilla). (V.P. 472/000).

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Examinado el Expediente de Deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Cruz de la Mujer¯, en su tramo 2.º, que va desde el cruce con la tubería de Emasesa hasta el Cortijo de Borbollón, en el término municipal de Guillena (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de la Cruz de la Mujer¯, en el término municipal de Guillena (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956.

Segundo. Mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 28 de octubre de 1999 se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Cruz de la Mujer¯, en su tramo 2.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 27 de enero de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 29 de diciembre de 1999.

En dicho acto, don José Pedro Guzmán Díaz, en nombre y representación de ASAJA, manifiesta que se opone al deslinde practicado y señala la no notificación a don Juan Manuel Campos Campos, C.B., para el acto de deslinde realizado, por lo que solicita que se le comunique por escrito del deslinde realizado en su propiedad.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 7 de junio de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de ASAJA, y doña Dolores Ariza López.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antes citados pueden resumirse en:

- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo Informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de la Cruz de la Mujer¯ fue clasificada por Orden de fecha 5 de marzo de 1956, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde cabe señalar:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la presente Resolución de Aprobación de Deslinde deriva de un expediente en el que consta una

Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

En segundo lugar, sostienen los alegantes la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgar la inscripción registral. A este respecto se ha de puntualizar:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante escritura pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. Al Registro le es indiferente al dominio público dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

Ilustrativa resulta en este punto la reciente Sentencia del la Sección 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto establece:

«En el motivo tercero se alega infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; el motivo no puede prosperar. Es

jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud

registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro

conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni, por consiguiente, de los relativos a las fincas; asimismo, se declara en sentencia de 26 de abril de 1986 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva,

aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En otro orden de cosas, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Osuna, aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los

procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art.

12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunas informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯

Por último, respecto a las manifestaciones realizadas en el acta de apeo relativas a la no notificación a Juan Manuel Campos Campos, C.B., sostener que la investigación de la propiedad se ha realizado en un registro público que produce presunción de titularidad, como es el Instituto Geográfico y Catastral Rústico de Sevilla. En el mismo apareció como titular de la parcela don Juan Campos Palma con dirección desconocida, habiéndose publicado para general conocimiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 8 de enero de 2000, en su núm.. Con posterioridad a dicho acto, las actuaciones

realizadas se han notificados a S. Juan Manuel Campos Campos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 7 de agosto de 2000, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la Vía Pecuaria denominada «Cordel de la Cruz de la Mujer¯, en su tramo.º que discurre desde el cruce con la tubería de Emasesa hasta el Cortijo de Borbollón, con una longitud y una anchura de 3.883 y

37,61 metros, respectivamente, en el término municipal de Guillena (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en término municipal de

Guillena, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal de 37,61 m, la longitud deslindada es de 3.883 metros, la superficie deslindada es de 14-14-68 ha, que en adelante se conocerá como Cordel de la Cruz de la Mujer, tramo segundo, que linda al Sur y al Norte con más vía pecuaria. Al Este, con Kinlo, S.A., don Antonio Allende Posadas, Soto de Luis, S.A., doña Dolores Ariza López, don Eduardo Osborne Isasi y Hnos. Campos Campos. Y al Oeste, con fincas de don Lorenzo López Florencio, don Julio Macías Alicante, don Jesús Castro Carretero, don Antonio López López, doña Dolores Ariza López, don Joaquín Bernal Rodríguez y don Joaquín Barral Rodríguez.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de enero de 2001.El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 7 DE ENERO DE 2001, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE LA CRUZ DE LA MUJER¯, EN SU TRAMO 2.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GUILLENA (SEVILLA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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