Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 09/01/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 29 de diciembre de 2000, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias en Granada y provincia, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación Estatal del sindicato de Actividades Diversas de CC.OO., por el sindicato provincial de la Federación de Servicios de UGT y por el sindicato CGT ha sido convocada huelga en el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias en Granada y provincia, que se llevará a efecto el día 8 de enero de 2001 a partir de las

8,00 horas con carácter de indefinida, y que, en su caso, podrá afectar a todas las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de Instituciones Sanitarias en Granada y provincia.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias en Granada y provincia prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad y conservación de edificios y locales de Instituciones Sanitarias en Granada y provincia, muchos de los cuales como ambulatorios, centros de asistencia, etc., se dedican a prestar servicios esenciales en la mencionada ciudad y provincia y por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que se determina en la presente Orden, ya que la falta de protección de los referidos servicios esenciales colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo, y en su caso consensuar los servicios mínimos necesarios y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias en Granada y provincia, que se llevará a efecto el día 8 de enero de 2001 a partir de las 8,00 horas con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 2000

JOSE ANTONIO VIERA CHACON FRANCISCO VALLEJO SERRANO Consejero de Empleo y Desarrollo Consejero de Salud Tecnológico

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de Salud e Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Granada.

ANEXO

El 50% de todo el personal de limpieza de los distintos centros sanitarios que presten sus servicios en los distintos turnos establecidos.

Corresponde al empresario/s la facultad de designación de los trabajadores que deban efectuar los servicios necesarios durante la huelga, la determinación de dichos servicios así como las personas que lo realicen y se deberá efectuar con participación del Comité de Huelga.

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