Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 09/01/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de diciembre de 2000, por la que se regulan las ayudas superficies y primas ganaderas para el año 2001.

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El Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, establece la normativa básica para la aplicación en España de los regímenes de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, de arroz y de leguminosas grano, así como las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes comunitarios.

La normativa comunitaria se encuentra en los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 1593/1999, del Consejo, de 17 de julio.

- Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, que dispone las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control, modificado por última vez por el Reglamento

2721/2000, de 13 de diciembre.

- Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 1672/ 2000, de 27 de julio, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras. Por su parte, el Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de 22 de octubre, regula las disposiciones de aplicación del mismo, y el Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, regula las disposiciones de aplicación en lo referente a la utilización de las tierras retiradas para la obtención de materias no alimentarias.

- Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, que dispone la concesión de un pago compensatorio a los productores de arroz.

- Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, que dispone la concesión de un pago por superficie a los productores de leguminosas grano.

- Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo, de 29 de junio, que dispone la concesión de una ayuda a la producción de algodón comunitario.

- Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, que establece las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

De forma análoga, el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, viene a establecer la normativa básica de los regímenes de ayudas directas al sector. La normativa comunitaria correspondiente se encuentra en los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que regula las siguientes ayudas:

Prima especial a los productores de bovinos machos. Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas. Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas.

Prima por sacrificio.

Pago por extensificación.

Pagos adicionales.

- Reglamento (CEE) 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, que regula la prima a los productores de ovino y caprino.

- Reglamento (CEE) 1323/90, del Consejo, de 3 de noviembre, que establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.

La presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de estas ayudas para la campaña 2001/2002, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente referenciadas y de las que resulten de

aplicación. Asimismo, establece los modelos de impresos para la declaración de las parcelas afectadas por ayudas al amparo de la siguiente normativa:

- El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, que establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados cuya normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero, por el que se rige la organización común de mercado en el sector de forrajes desecados y en el que se dispone la

concesión de una ayuda a la producción de éstos.

- Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, desarrollado por el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece las medidas de desarrollo rural a cargo del FEOGA.

- Reglamento (CEE) núm. 2075/92, del Consejo, de 30 de junio de

1992, que establece una ayuda a la producción de tabaco.

Al objeto de facilitar la comprensión de la normativa

referida anteriormente se ha considerado conveniente

transcribir ciertos preceptos.

En consecuencia, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (en adelante Director General del FAGA), y en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda y, en su caso, declaración de superficies, (en adelante «solicitud¯) siempre que deseen obtener para el año 2001 en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento establecidas en el artículo 24 del Real Decreto 1973/1999.

3. En ambas modalidades para el acceso al pago por

extensificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1973/1999.

4. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad «promedio¯ descrita en la letra b) del apartado 2 deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente y diferentes cada año, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Para ello, y en el plazo de un mes tras la

publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración que contenga los datos y documentación indicados en el impreso correspondiente del Anexo I.

No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos

productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

Artículo 33. Primas por sacrificio.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo

11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan más de 8 meses de edad («prima por el sacrificio de bovinos adultos¯), o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos («prima por el sacrificio de

terneros¯). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describen en el Anexo II de la Orden de 15 de febrero de

2000, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre la participación de mataderos o centros de sacrificio autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino.

Si, por circunstancias excepcionales no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo¯ no sobrepase los 290 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que éste haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición, o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los mataderos o centros de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio deberán declarar

previamente su participación.

5. Para ello, deberán presentar, en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración de

participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 15 de febrero de 2000, así como cumplir las obligaciones contenidas en la misma.

6. Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio que hayan declarado su participación en el régimen conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la Orden de 15 de febrero de 2000, que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y cuyo sacrificio haya sido comunicado por dicho centro a la base de datos mencionada en el citado Real Decreto.

Artículo 34. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales, de carácter anual, establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 1254/1999, se efectuarán para presente campaña a las vacas y novillas que hayan

alcanzado la condición primables.

Sección Segunda. De las ayudas al ovino y caprino

Artículo 35. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido, al menos, una vez o que tengan una edad mínima de un año el último día del periodo de retención.

2. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquél por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un periodo mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 36. Primas a los productores de ovino y caprino. Podrán obtener la prima prevista en el Reglamento (CE) 2467/98 los productores siempre que tengan asignado un límite

individual de derechos de prima.

Artículo 37. Compromisos y obligaciones relativa a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños deberán indicar en su solicitud de prima la

identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente.

2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de dependencia salarial deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima, así como la identidad de los

productores con los que mantengan dicha relación.

3. Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán los datos que figuran a tal respecto en el impreso OV del Anexo 1.

4. Las agrupaciones de productores sólo podrán presentar una solicitud de prima. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima. Asimismo, los estatutos o el

reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá

adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 2001, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la

agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

Artículo 38. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de corderos ligeros que comercialicen leche o productos lácteos de ovejas.

1. Aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima

correspondiente a la categoría pesada siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que, en la solicitud de la prima correspondiente a

corderos ligeros, declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40%, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que soliciten la prima.

b) Que el engorde de cada lote tras el destete se efectúe en una única instalación de cebo autorizada al efecto durante un período mínimo de cuarenta y cinco días y que el peso medio mínimo de cada lote al final del engorde sea de 25 kilogramos de peso vivo por cordero.

2. Cada productor deberá, además, dirigir al órgano competente ante el cual dirigió o vaya a dirigir la solicitud de la prima:

a) Quince días antes de que se inicie el engorde del primer lote de corderos, comunicación escrita indicando la razón social y el domicilio del cebadero donde se va a realizar el engorde de los corderos.

b) A más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo que se adjunta como Anexo 3.1. La

autoridad competente autorizará, en su caso, dichas

instalaciones de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2814/90. Esta autorización implicará que el titular del cebadero suscriba los compromisos que se refieren concretamente a este supuesto, recogidos en el modelo Anexo 3.2 en el que se acredite que los corderos serán cebados en las condiciones establecidas, y que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro, con arreglo al modelo que figura en el Anexo 3.3.

Si las instalaciones del cebadero estuvieran situadas en una Comunidad Autónoma diferente a la Andaluza, se solicitará a la Comunidad Autónoma en cuestión la autorización de dichas instalaciones de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2814/90.

3. En el supuesto de que el engorde se realice directamente en la explotación del beneficiario de la prima, no será necesaria la autorización previa contemplada en el apartado anterior. No obstante, en este caso corresponderá al productor suscribir los compromisos recogidos en el Anexo 3.2 y remitirlos junto con la primera declaración de la campaña prevista en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

4. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones que corresponden al titular del cebadero

contemplado en el apartado 2, por declaración falsa o

negligencia grave, se retirará la autorización al cebadero para la campaña siguiente a aquélla en la que se haya comprobado el incumplimiento.

5. El número de ovejas a las que se concederá la prima

correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance, al menos, el 40% de las ovejas por las que se solicite la prima.

6. A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campaña

2001 se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquéllos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 2000 y el 14 de noviembre de 2001. No obstante, las declaraciones de engorde para los animales entrados en cebo entre el 15 de noviembre y la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía se presentarán, a más tardar, en el plazo de los diez días siguientes a dicha publicación.

Artículo 39. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y produzcan corderos pertenecientes a la raza merina o a los cruces.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los productores que comercialicen leche o productos lácteos y produzcan corderos que pertenezcan a la raza merina o a sus cruces con razas que no se sometan a ordeño y sean criados en las zonas que se enumeran en el Anexo del Reglamento (CEE)

2814/90, podrán acogerse a los beneficios de la prima

correspondiente a los productores de corderos pesados, siempre que indiquen en su solicitud de prima:

a) El compromiso de efectuar en su propia explotación la cría y engorde como canales pesadas de todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima.

b) Los períodos reales o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña; en caso de que, posteriormente, los períodos de nacimiento se alejen sensiblemente de los

previstos, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad a la que dirigió la solicitud de prima durante el mes siguiente a la modificación.

c) El porcentaje previsible de nacimientos esperados durante cada uno de los períodos antes citados, en relación con el total de nacimientos esperados durante la campaña.

2. Los productores que cumplan todos los compromisos

previstos en el apartado anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada para todas las ovejas que puedan optar a la prima. A tal efecto, se considerará respetado el compromiso citado cuando, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el número de corderos presentes en el momento del control represente, al menos, el 70% del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos objeto de control.

Artículo 40. Ayuda específica a los productores en zonas desfavorecidas.

1. Podrán obtener la ayuda específica prevista en el Reglamento (CEE) 1323/1990 como complemento de la prima descrita en el artículo 36, los productores de ovino y caprino en zona desfavorecida.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será el 90 por ciento de la que corresponda a los productores de corderos pesados.

3. No obstante lo anterior, los productores de corderos ligeros podrán percibir la prima completa correspondiente a la

categoría pesada en las mismas condiciones establecidas en los artículos 38 y 39 de la presente Orden.

CAPITULO IV

DE LOS DOCUMENTOS ADICIONALES A LA SOLICITUD Y NORMAS DE CUMPLIMENTACION DE LOS IMPRESOS

Artículo 41. Documentos adicionales a las solicitudes.

El Anexo 12 del Real Decreto 1893/1999 y el Anexo 6 del Real Decreto 1973/1999 recogen, de manera general, la documentación adicional a presentar por los solicitantes de las ayudas. En aplicación de la normativa específica que regula los pagos por superficie y dependiendo de las líneas de ayuda a las que deseen acogerse los productores, las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en los modelos de impresos que figuran en el Anexo 1 de esta Orden. En todo caso, será preceptiva la presentación, junto con la solicitud de ayuda, de una copia del Documento Nacional de Identidad del peticionario o, en su caso, del Código de Identificación Fiscal, así como de un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas que garantice la existencia de cuenta corriente, libreta, etc. a nombre del beneficiario de las ayudas. En el caso de que el solicitante sea persona jurídica se deberá acompañar copia del DNI del representante legal de la entidad solicitante, así como la documentación acreditativa de la representación que ostenta.

Artículo 42. Planos y croquis.

1. Cuando una parcela agrícola incluida en las solicitud no coincida en su integridad con una o varias parcelas

catastrales, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre plano catastral o plano de restitución fotogramétrica a escala 1:10.000 de la Consejería de Obras Públicas y

Transportes.

Este croquis se presentará, cuando sea necesario, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI del solicitante de la ayuda.

b) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

c) Número de orden de la parcela agrícola representada.

d) Cultivo o utilización.

2. Estarán exentas de la obligación a que se refiere el apartado anterior:

a) Las parcelas agrícolas incluidas en parcelas catastrales de superficie menor de 2 Ha, salvo que contengan retirada de tierras, barbecho tradicional, cultivo de trigo duro para el que se solicite suplemento de pago por superficie, lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) Las parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada de la parcela catastral esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos descritos en el artículo 1 de la presente Orden.

c) Todas aquellas parcelas agrícolas no afectadas por los regímenes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden.

3. A los efectos previstos en el artículo 19 del Real Decreto

1973/1999, aquellos productores de ovino y caprino que deseen acogerse a la ayuda específica y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga) deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los mismos términos a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

4. Será admisible la presentación de croquis generados mediante el Sistema de Información Geográfica Oleícola, para las parcelas situadas en aquellos municipios en los que coincida la base catastral utilizada por dicho sistema y la mencionada en el artículo 47 de la presente Orden. Asimismo, se admitirán como válidos los croquis facilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca que estén en poder de los productores como resultado de un control de campo de campañas anteriores.

Artículo 43. Parcelas con arbolado.

1. Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, la superficie a especificar deberá tener en cuenta la existencia de dichos árboles, por lo que se deducirá de la superficie de la parcela agrícola la correspondiente a la proyección de la copa de cada árbol. Como límite máximo no se admitirán parcelas con una densidad superior a 40 árboles por hectárea.

2. Plantaciones regulares. En terrenos con plantaciones regulares de oliva, almendro, frutales, etc, la ayuda por superficie a cultivos herbáceos se concederá exclusivamente siempre que sea tradicional en la zona donde se ubique la explotación, y que se puedan llevar a cabo las prácticas normales del mismo. No se podrán utilizar para declarar retirada de tierras en cualquiera de sus modalidades o barbecho tradicional.

En la superficie a declarar en la parcela agrícola se deberá tener en cuenta, a efectos de reducción, la correspondiente a la superficie de las líneas de plantación, consideradas éstas en su máximo desarrollo.

Artículo 44. Trigo duro.

Aquellos agricultores que opten al suplemento del pago por superficie al trigo duro deberán adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberán figurar, al menos, las indicaciones siguientes: Empresa productora, variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figuran en las etiquetas oficiales de los envases. En el caso de semillas no producidas en España se deberá indicar además el país de producción. Los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación

Provincial cuantos elementos puedan servir para acreditar el cumplimiento de la normativa, como originales de las facturas de compra de la semilla y de las etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales

obligaciones.

Están excluidas del derecho a la percepción del suplemento las superficies de regadío, con las particularidades que se indican en el artículo 10 del Real Decreto 1893/1999.

Las superficies máximas garantizadas en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma están recogidas en el Anexo

5 de ese Real Decreto. Llegado el caso de un supuesto

rebasamiento de alguna de esas superficies, será de aplicación lo estipulado en el artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 45. Barbechos tradicionales.

1. Aquellos solicitantes que realicen prácticas agronómicas singulares y tradicionales de explotación y deseen ser

excluidos de la obligatoriedad de realizar, total o

parcialmente, el barbecho tradicional regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1893/1999, deberán acompañar a la solicitud la documentación justificativa de que dicha práctica es normal en esa explotación y se realiza tradicionalmente. Esta

documentación irá acompañada de memoria técnica en la que se indicarán las razones por las que esta misma petición no se ha formulado en campañas anteriores, las diferencias agronómicas respecto a lo usual en su comarca y la aptitud de las tierras para el cultivo, extremos éstos que serán apreciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca. Serán

especialmente tenidas en cuenta las justificaciones en las que se aporten copia de las pólizas de seguros suscritas al amparo de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

2. No serán exigibles las justificaciones a que hace referencia el apartado anterior a los agricultores que, para la misma explotación y en el caso de que no haya variado su base territorial, tuvieran ya acreditados estos extremos en las campañas anteriores, circunstancia que deberá indicar en su solicitud.

3. Las parcelas dedicadas al cumplimiento del índice de barbecho tradicional en explotaciones con carga ganadera, podrán ser utilizadas para la alimentación del ganado de la propia explotación, computando para el cálculo del factor de densidad ganadera.

4. En las parcelas declaradas de barbecho tradicional no se admitirán parcelas que tengan pastos permanentes ni matorral (jara, retama, adelfa, etc.). Los productores mantendrán desde la presente campaña, a disposición de la Administración la documentación acreditativa, croquis incluido, que permita comprobar la realización de las rotaciones y el cumplimiento de las prácticas agronómicas que se correspondan con el índice de barbecho comarcal de cada explotación, a efectos de los oportunos controles.

Artículo 46. Oleaginosas.

1. En lo relativo a estos cultivos, se estará a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1893/1999.

2. En el caso de las semillas de colza y nabina, se atenderá a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2316/1999 y a la excepción introducida para esta campaña por el Reglamento (CE) núm. 2256/2000, de la Comisión, de 11 de octubre.

3. Los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación Provincial cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los apartados anteriores, como etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

4. Quedan excluidas de los pagos de oleaginosas las superficies situadas en las regiones de producción de rendimientos

inferiores o iguales a 2,2 toneladas/hectárea, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España. No obstante, y con carácter excepcional, se podrán conceder estos pagos a las superficies situadas en las regiones indicadas, cuando el agricultor haya percibido estos pagos en campañas anteriores o si la explotación se encuentra en regiones que tenían

rendimientos de 2,2 toneladas/hectárea en el Plan de

Regionalización Productiva de 1997 y mantienen dicho

rendimiento en el Plan de Regionalización de 1999.

Artículo 47. Referencias catastrales.

Al cumplimentar los impresos de solicitud de ayudas

«superficies¯ se utilizarán las mismas referencias catastrales y caracterización de parcelas que figuren en la base de datos catastral vigente a 30 de noviembre de 2000. A estos efectos no será necesario que los agricultores recaben cédulas o

certificados catastrales. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos, suministrándoles la información disponible de las referencias y características catastrales actualizadas de las parcelas. En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Consejería de Agricultura y Pesca dará la debida publicidad de las

referencias identificativas.

Artículo 48. Parcelas de regadío.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto

1893/1999, a efectos de la percepción de estos pagos, se considerarán de regadío las parcelas agrícolas catastradas como tales.

Artículo 49. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un productor, deberán anotarse por parte de cada solicitante de ayudas superficies únicamente las referencias relativas a la ubicación de las distintas parcelas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado «Superficie sembrada en la parcela catastral¯, se indicará la asignada al solicitante y en la columna «Superficie catastral¯, se indicará la total del aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 41 de esta Orden.

CAPITULO V

DE LOS CONTROLES

Artículo 50. De los controles.

1. El Director General del FAGA aprobará para la campaña

2001/2002 un Plan de Control, coordinado con el Plan Nacional de Control del Fondo Español de Garantía Agraria, conforme a los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/92. El Plan recogerá el conjunto de controles de tipo administrativo y sobre el terreno que aseguren la comprobación eficaz del cumplimiento por los solicitantes de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la normativa vigente.

2. Los controles administrativos incluirán, entre otras, comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales

declarados para evitar la concesión de dobles ayudas para el mismo año y para evitar cualquier duplicación de la ayuda concedida con otros regímenes de ayuda que impliquen

declaraciones por superficie.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes. Estos controles se efectuarán de forma inopinada. Sin embargo, podrá darse aviso previo, limitado al plazo estrictamente necesario, que en general no será superior a 48 horas. Será causa de denegación o de reintegro de las ayudas la imposibilidad de efectuar el control sobre el terreno por la negativa u obstrucción a las actuaciones de control.

4. Las penalizaciones aplicables serán las establecidas en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento (CEE) 3887/92.

5. La Dirección del FAGA, en el marco de las actuaciones de control que habrá de desarrollar en la presente campaña, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones mínimas para percibir los pagos por superficie correspondientes a las superficies de regadío, vigilando, entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones administrativas o de otros medios de prueba sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de infraestructura de riego y el volumen de agua disponible para el normal desarrollo del cultivo en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca llevarán a cabo la inspección sobre el terreno de las solicitudes de ayuda seleccionadas. En los casos en que se observe el incumplimiento de las condiciones mínimas que deben reunir las parcelas declaradas como de regadío, serán de aplicación las sanciones previstas en el Reglamento (CEE) 3887/92, en función de la superficie afectada.

Artículo 51. Controles de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco y lúpulo.

Los controles correspondientes a las superficies cultivadas de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco y lúpulo se complementarán con los establecidos en sus

respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 52. Falsedad en las declaraciones.

1. Si como consecuencia de los controles realizados se

detectase falsedad en la declaración por negligencia grave, el solicitante afectado será excluido del régimen de ayudas de que se trate, establecido en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, para el año civil considerado.

2. En el caso de que la falsedad haya sido realizada

deliberadamente, el productor afectado será excluido, además, del beneficio de todo régimen de ayudas al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/92 para el año civil siguiente al considerado, por una superficie igual a aquélla por la cual la solicitud le fue rechazada.

CAPITULO VI

DE LOS PAGOS

Sección Primera. Pagos de las ayudas por superficie

Artículo 53. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su

comunicación al FEGA, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes al pago, derivados de aplicar los coeficientes correctores consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas.

Artículo 54. Períodos de pago.

1. Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos serán:

a) Entre el 16 de noviembre de 2001 y el 31 de enero de 2002, los pagos por superficie correspondientes a cereales,

oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c) y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro.

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

c) Antes del 31 de marzo de 2002, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivos con destino no alimentario.

d) En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, los pagos compensatorios al cultivo del arroz y antes del 31 de marzo de 2002, si así procede, las liquidaciones correspondientes a esos pagos compensatorios.

e) Entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, los pagos por superficie de lúpulo.

f) El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión Europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre de 2001 como primer anticipo y del 16 de diciembre de 2001 como segundo.

Sección segunda. Pagos de las primas ganaderas

Artículo 55. Períodos de pago de las ayudas.

1. Las ayudas a los productores de vacuno se abonarán antes del

30 de junio del año siguiente al de la solicitud.

2. A partir del 16 de octubre del año en que se solicitó la ayuda se abonarán anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representarán el 60 por ciento del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por

sacrificio.

3. No se abonarán anticipos del pago por extensificación ni de la prima nacional complementaria por vaca nodriza.

4. Las subvenciones a los productores de ovino y caprino se liquidarán, a más tardar, el 15 de octubre del año siguiente al de la solicitud.

5. Los pagos adicionales a los productores de vacuno se abonarán antes del 30 de junio del año siguiente al de su solicitud.

CAPITULO VII

DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 56. Entidades colaboradoras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, para la tramitación de solicitudes de ayudas «superficies¯, campaña

2001/2002, y de primas ganaderas para el año 2001, con la finalidad de facilitar a los interesados al acceso a las mismas:

- Organizaciones profesionales agrarias:

Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG). Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

2. Las entidades colaboradoras deberán utilizar el programa informático que les será facilitado por la Dirección General del FAGA. Estas informarán a los interesados sobre las

incidencias que detecten en las solicitudes y en la

documentación que las acompañan.

Artículo 57. Plazos de remisión de las solicitudes por las entidades colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior podrán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto en el artículo

2, hasta el lunes siguiente a la finalización de dicho plazo y en las condiciones definidas en el mencionado convenio.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General del FAGA para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA] a) Los pagos por superficie contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

b) El pago compensatorio a los productores de arroz,

establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre.

c) Los pagos por superficie a los productores de leguminosas grano establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio.

d) El precio mínimo reglamentario para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo, de 29 de junio.

e) La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por el Reglamento (CEE) 1696/71, del Consejo, de 26 de julio.

f) El cómputo de superficie forrajera a efectos del cálculo de densidad ganadera.

g) La formalización de contratos para venta de su producción de forrajes verdes para desecación, según establece el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero.

h) Primas a la producción de tabaco establecida en el

Reglamento (CEE) 2075/92.

i) Prima especial a los productores de bovinos machos

establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

j) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

k) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE)

1254/1999.

l) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.

m) Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

n) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 14 al

16 del Reglamento (CE) 1254/1999.

ñ) Prima a los productores de ovino y caprino descrita en el Reglamento (CEE) 2467/98.

o) Ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90.

2. Como excepción al párrafo anterior y para la prima

especial a los productores de bovinos machos y para la prima al sacrificio, podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2. Plazo de presentación de solicitudes.

1. En relación con los pagos y primas relacionados en el apartado 1 del artículo anterior, los plazos para la

presentación de las solicitudes a que se refiere la presente Orden serán los siguientes:

- Ayudas o declaraciones referidas en el apartado a) y hasta el apartado h), los plazos serán los establecidos en el artículo 24 del Real Decreto 1893/1999.

- Ayudas o declaraciones referidas en el apartado i) y hasta el apartado o), los plazos serán los establecidos en el artículo

22 del Real Decreto 1973/1999. Para las solicitudes de prima especial se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de cada año, y para las solicitudes de primas al sacrificio se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes períodos:

- Del 1 al 31 de marzo.

- Del 1 al 30 de junio.

- Del 1 al 30 de septiembre.

- Del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente.

En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación.

2. En el caso de solicitudes de productores que únicamente realicen declaración de superficies de tabaco (apartado h), el plazo de presentación será hasta el 30 de mayo de 2001.

Artículo 3. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o en sus órganos dependientes, sin perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 2 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La competencia acerca de la tramitación, control y custodia de cada expediente radica en la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en la solicitud.

No obstante, en los casos de titulares de explotaciones que no realicen solicitud de ayuda por superficie y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, esta gestión se llevará a cabo por la Delegación Provincial donde se encuentre ubicada la mayor parte de las superficies de la explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima. Asimismo, en el caso de solicitudes que únicamente recojan declaración de superficies de tabaco, cuando la mayor parte de las mismas pertenezcan a otra Comunidad Autónoma y en el caso de producciones que vayan a ser objeto de contrato con empresas en centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia sobre la tramitación, control y custodia de cada expediente corresponderá a esta Comunidad.

3. Las solicitudes de ayuda serán presentadas por los

interesados en los impresos establecidos al efecto en el Anexo

1 de la presente Orden o en los modelos de impresos generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las entidades colaboradoras definidas en la presente Orden.

Los impresos estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes para aquellos productores que no presenten su solicitud a través de entidad colaboradora.

4. La solicitud de ayuda contendrá la relación de todos los animales y parcelas de la explotación, con indicación del uso de éstas y, en su caso, del régimen de ayudas agroambientales en el que se encuentran.

Se exceptuarán del párrafo anterior todas aquellas parcelas de olivar ya declaradas, para la campaña 2000/2001, de conformidad con el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998/1999 a 2000/2001.

Artículo 4. Gestión y control de las ayudas.

La Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de los pagos por superficie a determinados productos agrícolas para la campaña 2001/2002 previstos en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, y de las primas ganaderas para el año 2001 contempladas en el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

Artículo 5. Resolución.

Las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2001/2002 (cosechas del 2001) y las de primas ganaderas para el año 2001, en virtud a lo establecido en el Decreto 332/1996, de 9 de julio, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, serán resueltas por el Director General del FAGA, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha

establecida por los Reglamentos de la Unión Europea para la finalización de los pagos de cada línea de ayuda solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Pagos.

Los períodos de pago son los especificados en el Capítulo VI de la presente Orden.

CAPITULO II

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDAS POR SUPERFICIE

Sección Primera. De la concesión del pago por superficies y modificaciones al plan de siembra

Artículo 7. Cultivos herbáceos recogidos en el Reglamento (CE) núm. 1251/1999.

1. Los pagos por superficie a los cultivos herbáceos

establecidos por el Reglamento (CE) núm. 1251/1999 se fijarán en una cantidad por hectárea y será diferenciado por regiones de producción, concediéndose a una superficie que haya sido sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada de la producción, conforme a lo establecido por el artículo 6 del citado Reglamento, y que no supere la superficie de base regional.

2. Los rendimientos aplicables en el cálculo del pago por superficie, agrupados por comarcas, provincias y Comunidad Autónoma, son los recogidos en el Plan de Regionalización Productiva reflejado en el Anexo 2 del Real Decreto 1893/1999.

3. Si como consecuencia de la suma de las superficies por las que se solicitan pagos por superficie en Andalucía se produjera una superación de la superficie de base asignada a esta Comunidad Autónoma, la superficie asignada a cada productor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos por superficie concedidos a las superficies afectadas.

En lo relativo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las superficies de base a tener en cuenta para el cálculo de la superación, referida anteriormente, son las contenidas en el Anexo 3 del Real Decreto 1893/1999.

4. Los importes y rendimientos que deben ser aplicados a los pagos por superficie de los diferentes grupos de cultivo, para la campaña 2001/2002, son los que se indican en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 1251/1999 y, en el caso de las semillas oleaginosas, en el artículo 10 del mismo.

5. Los productores que soliciten un pago por superficie, tendrán la obligación de retirar tierra de la producción en la proporción indicada en el artículo 8 de esta Orden, salvo aquéllos que soliciten pagos por una superficie no superior a la necesaria para producir 92 tm de cereales.

6. Los productores no podrán solicitar pagos por una superficie inferior a 0,3 hectáreas.

Artículo 8. Retirada de tierras.

1. Sobre la base de la definición establecida por el artículo

18 del Reglamento (CE) núm. 2316/1999, la parcela de retirada de tierras de la producción podrá ser de tipo obligatorio o voluntario.

2. La retirada obligatoria deberá ser realizada por los productores que soliciten pagos, en el marco del Reglamento (CE) núm. 1251/1999, por una superficie que exceda de la necesaria para producir 92 tm de cereales, quienes podrán efectuarla con carácter fijo o libre, representando en ambos casos una proporción del 10% de la superficie por la que se solicitan dichos pagos, en cada una de las regiones de

producción que abarca el expediente.

- Retirada fija: Conlleva un compromiso durante un período menor o igual a cinco años, durante el cual tiene garantizado el cobro de la cantidad básica y la aplicación del rendimiento cerealista regional vigente en el momento del compromiso, sin perjuicio de cualquier aumento posterior normativamente regulado. La modificación del compromiso anterior a la fecha de finalización de éste, al margen de los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 20 Reglamento (CE) núm. 2316/1999, implicará la penalización a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo.

- Retirada libre: No está sujeta a ningún compromiso

plurianual.

3. La retirada voluntaria consistirá en el exceso de tierras retiradas sobre el porcentaje obligatorio definido en el apartado anterior, pudiendo llegar hasta el 10% de la

superficie por la que se solicitan pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) núm.

1251/1999. En el caso de los productores que soliciten pagos por una superficie inferior o igual a la necesaria para producir 92 tm de cereales, sólo podrá realizarse retirada de tipo voluntario, con el mismo límite al reflejado en el párrafo anterior. Este potencial de producción cerealista del productor viene determinado por la aplicación de los rendimientos utilizados para los pagos por superficie de los distintos cultivos a las superficies declaradas de los mismos.

4. Los porcentajes mencionados en los apartados anteriores pueden ser superados en los casos de:

a) Concentraciones parcelarias y otros casos especiales debidamente autorizados por esta Comunidad Autónoma,

b) Trasvases de retirada,

c) Condiciones climáticas o medioambientales excepcionales, todos ellos regulados en los artículos 11, 12 y 18 del Real Decreto 1893/1999, respectivamente.

5. El artículo 12 del citado Real Decreto recoge la normativa aplicable a los casos en que el productor decida realizar trasvases de retirada obligatoria entre regiones de producción de la misma explotación. Los trasvases de retirada no deberán realizarse, en ningún caso, en el sentido de tierras de secano a tierras de regadío.

6. La parcela agrícola de retirada deberá tener una superficie no inferior a 0,3 hectáreas y una anchura no inferior a 20 metros, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 17 del Real Decreto 1893/1999.

7. Las condiciones que deben respetarse para las tierras retiradas están relacionadas en el artículo 19 del Reglamento (CE) 2316/1999.

8. Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1893/1999.

9. En relación con lo previsto en el Anexo 7 del Real Decreto

1893/1999, en el caso de optar por mantener una cubierta vegetal, espontánea o cultivada, con objeto de minimizar los riesgos de erosión, aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, mantener el perfil salino del suelo, conservar y, en su caso, mejorar la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad, dicha superficie no podrá tener ningún aprovechamiento agrícola antes del 31 de agosto de 2001 ni podrán dar lugar antes del 15 de enero de 2002 a una producción vegetal destinada a ser

comercializada.

En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal

cultivada, ésta nunca podrá efectuarse con cultivos de

cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, ni ningún otro cultivo cuya práctica habitual requiera labores entre líneas. En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal

espontánea, la superficie objeto de retirada de la producción podrá estar cubierta de restos de la cosecha del año anterior durante el período de 15 de enero al 31 de agosto de 2001. En cualquier caso, la cubierta vegetal espontánea deberá ser controlada con anterioridad al 30 de abril de 2001 mediante la utilización de herbicidas o de laboreo mecánico, al objeto de evitar la proliferación de malas hierbas y de acuerdo a lo establecido en el Anexo 7 del Real Decreto 1893/1999 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) 2316/1999.

Artículo 9. Modificaciones al plan de siembras.

1. Las modificaciones a que alude el artículo 24 del Real Decreto 1893/1999, se efectuarán mediante la presentación de una solicitud de modificación que constará de los siguientes documentos:

- Impreso modelo datos generales (modelo DG del Anexo 1) donde se reflejará en la casilla habilitada a tal efecto que se trata de una modificación, indicando además, en el apartado «solicita¯, la nueva situación tras las modificaciones al plan de siembras.

- Impresos de modificaciones (modelo MOD-1 y MOD-2 del Anexo 1) donde se consignará relación de las parcelas para las que se solicita la modificación, indicando la situación inicialmente declarada y los cambios solicitados para cada una de ellas. Se harán constar los motivos de la modificación y una declaración expresa de que los cambios solicitados son conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre.

- Documentación de presentación obligatoria, de acuerdo con las ayudas solicitadas en la nueva situación, según lo dispuesto por la presente Orden.

2. En el caso de que la modificación implique cambios en el plan de siembras inicialmente declarado, el interesado

dispondrá de un plazo de diez días, a contar desde la

finalización de las labores culturales que la originan, para la presentación de la misma. En todo caso, la modificación deberá presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2001, salvo para aquellas modificaciones que afecten a parcelas de tabaco, cuya fecha límite será el 30 de mayo de 2001 y las que afecten exclusivamente a parcelas de algodón, cuya fecha límite será el

1 de julio de 2001.

3. No podrá presentarse modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas superficies, hasta que no haya finalizado el plazo de presentación establecido en el artículo 2 de la presente Orden.

4. Se podrán aceptar renuncias totales o parciales de la solicitud de ayudas presentada siempre que el agricultor lo notifique por escrito a la Delegación Provincial con

anterioridad a cualquier comunicación relativa al resultado de los controles administrativos sobre dicha solicitud o al anuncio de una visita de inspección a su explotación.

5. Los titulares de explotación que modifiquen o rescindan el contrato para el cultivo de productos con destino no

alimentario previsto en el Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, deberán presentar una

modificación de la solicitud en la que se recojan, como mínimo, las modificaciones del contrato. La fecha límite de

presentación será la indicada en el apartado 2.

Artículo 10. Comunicaciones de no siembra.

Los titulares de explotaciones que, a las fechas límite indicadas en el artículo 26 del Real Decreto 1893/1999, no vayan a sembrar todo o parte de las superficies declaradas en la solicitud de ayuda o su modificación deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial.

Sección Segunda. De las obligaciones específicas

Artículo 11. Obligaciones específicas de los productores de trigo duro.

Los productores de trigo duro deberán:

a) Utilizar únicamente semilla certificada en dosis de, al menos, 125 kg/Ha.

b) Haber percibido el correspondiente pago por superficie como cereal si se desea recibir el pago suplementario.

c) Respetar la rotación del cultivo.

d) En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, el inicio de las labores de recolección. Dichos productores estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4.1.

Artículo 12. Obligaciones específicas de los productores de algodón.

En el caso de no disponer de la tarjeta en la que se asigna el número de cultivador para la presente campaña, podrá

presentarse una copia del ejemplar Textil-1 del Anexo 1 de la presente Orden, debidamente registrado, ante la empresa desmotadora de algodón. A tal fin, se facilitarán dos copias del citado ejemplar.

Artículo 13. Obligaciones específicas de los productores de lino textil y cáñamo.

En lo relativo al cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, se estará a lo dispuesto en el artículo

22 del Real Decreto 1893/1999.

Artículo 14. Obligaciones específicas de los productores de arroz.

Los requisitos a cumplir por los productores respecto a las superficies que soliciten el pago compensatorio al cultivo de arroz están establecidas en el artículo 19 del Real Decreto

1893/1999.

Dichos productores estarán obligados a presentar los siguientes documentos:

a) Antes del 30 de septiembre de 2001: Declaración de

existencias en su poder al 31 de agosto de 2001, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

b) Antes del 31 de octubre de 2001: Declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Artículo 15. Obligaciones específicas de los productores de determinadas leguminosas de grano.

Los cultivadores de lentejas, garbanzos y vicias (vezas y yeros) que soliciten la ayuda establecida en el Reglamento (CE)

1577/96, del Consejo, se comprometerán a cumplir las

condiciones y limitaciones contenidas en el mismo y demás normativa complementaria. Asimismo, los productores de vezas y yeros cuyas parcelas estén situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4.2 deberán comunicar a la Administración la fecha prevista de la recolección con una antelación mínima de 15 días.

Artículo 16. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

Los productores de tabaco que quieran beneficiarse de las primas establecidas por el Reglamento (CEE)

núm. 2075/92, del Consejo, deberán declarar toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas en centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección Tercera. De las normas específicas de procedimiento general de tramitación para la utilización de las tierras retiradas de la producción con vista a la obtención de materias primas para la fabricación de productos no alimentarios en la Comunidad Europea

Artículo 17. Autorización de receptores y primeros

transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador o receptor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayudas «superficies¯, salvo aquéllas que hayan sido autorizados para este fin en la pasada campaña, en relación con las que la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores y receptores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el Reglamento (CEE) 2461/99, de la Comisión, y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 2.5 a 2.9 de la presente Orden, y en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2461/1999.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con el que se podrá autorizar dicho centro para estos fines.

4. La resolución motivada le será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados.

Artículo 18. Compromiso para la utilización de tierras

retiradas para el cultivo de las materias primas previstas en el Anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999.

El solicitante que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas indicadas en el Anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas

«superficies¯ un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo III del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 2.3 de la presente Orden.

Artículo 19. Contratos.

1. El contrato a que se refiere el apartado II del Anexo 8 del Real Decreto 1893/1999, deberá contener, al menos, los

siguientes datos:

- El nombre y la dirección de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- La especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda «superficies¯ las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del

rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas de las materias primas.

- En el caso de oleaginosas, especificar la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la

presentación del contrato, serán las establecidas en el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1893/1999 y en el apartado II del Anexo 8 del mismo.

3. Las obligaciones de los receptores y/o primeros

transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado III del Anexo 8 del Real Decreto 1893/1999, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los receptores o primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores por cuadruplicado ejemplar y en soporte magnético de acuerdo con la descripción del Registro Informático de Contratos contenida en el Anexo

2.10 de la presente Orden.

Artículo 20. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de las ayudas superficies que suscriban para la campaña de comercialización 2001/2002 contratos al amparo del Reglamento (CE) núm. 2461/99, de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, deberán indicar en el mismo la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad respetando, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 5 de la presente Orden. En el caso de cereales, los Rendimientos Comarcales Representativos coincidirán con los establecidos en el Anexo 2 del Real Decreto 1893/1999.

2. De forma correlativa, los solicitantes deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente documento PAC-4 de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el documento PAC-4 de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia, presentar una modificación de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo

8 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios al amparo del presente régimen, aplicándose lo establecido en el Anexo 8, Apartado IV, punto 3, del Real Decreto 1893/1999.

Artículo 21. Modificación o cancelación de contratos.

1. En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el productor y el receptor o empresa transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

2. En el caso de que, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, no se pueda suministrar la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse a la Consejería de

Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes

contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y siempre antes del 31 de agosto de

2001, salvo causa justificada y admitida por escrito por esta Consejería. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos continúan cumpliendo los requisitos para percibir los pagos por superficie.

Artículo 22. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán en un mismo documento y por duplicado ejemplar ante la Consejería de Agricultura y Pesca, con fecha límite de 15 de octubre de

2001, la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el 2.4 de la presente Orden.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el

agricultor, no aceptándose por parte de esta Administración segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Si no hubiera sido recogida la cosecha con anterioridad a la fecha límite indicada, deberá presentarse, antes de dicha fecha, un documento justificativo de tal circunstancia, que será comprobada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada y la cosecha prevista en el contrato o, en su caso, con la estimación de cosecha realizada con motivo de

verificaciones sobre el terreno.

Artículo 23. Garantías.

1. Los receptores y/o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado III.1.b. del Anexo

8 del Real Decreto 1893/1999.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 2.1 y

2.2 de esta Orden.

Artículo 24. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una «declaración de transformación¯ conforme al modelo del Anexo 2.11 de la presente Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado III.6 del Anexo 8 del Real Decreto

1893/1999, y destinada a los fines que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) 2461/1999, emitiendo los correspondientes «Certificados de Uso y Destino¯.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 25. Propuestas de los pagos por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las

consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por «superficies¯ y aplicándose el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 en la forma prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión.

CAPITULO III

DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS

Sección Primera. De las ayudas al vacuno

Artículo 26. Identificación y registro de los animales.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.

Artículo 27. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias y en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, detecte en animales vacunos pertenecientes a un productor residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a

determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, deberá comunicarlo a las autoridad competente de la gestión y el control de las primas ganaderas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 28. Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas al vacuno deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación citado en el artículo 32 de la presente Orden.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse,

exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 Real Decreto 1973/1999.

c) Productores de ovino que:

- No deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio, o

- Que deseen beneficiarse de las primas al vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.

Artículo 29. Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera.

La concesión de las ayudas al vacuno citadas en los artículos

30 y 31 de la presente Orden estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 UGM por hectárea. Para ello se considerará la superficie forrajera dedicada a la alimentación de bovinos machos, vacas nodrizas y novillas, y los ovinos y caprinos por los que se haya

presentado solicitud de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia individual de leche disponible por el productor.

Artículo 30. Prima especial.

1. Podrán obtener la prima especial del artículo 4 del

Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en el Real Decreto 1973/1999 y demás normativa comunitaria aplicable.

2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que a continuación se citan.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo 19 en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

4. Para tener derecho a la prima especial el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo, a contar desde el día siguiente al de la

presentación de la solicitud, los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante al organismo competente, en los modelos publicados al efecto en el Anexo I de la presente Orden.

5. A estos efectos, los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima, bien por aplicación de carga ganadera máxima de la explotación, o por la reducción proporcional prevista en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto

1973/1999, se considerará que han recibido la prima.

6. Los documentos administrativos a los que se refiere el Capítulo III del Real Decreto 1980/98, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial

correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo

competente durante el período de retención al que hace

referencia el párrafo anterior. Analizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los

documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

7. Si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en esta Comunidad Autónoma, deberá presentar el pasaporte o documento de identificación expedido por la autoridad

competente del Estado Miembro de origen, para obtener el documento equivalente establecido en el apartado 3 de artículo

9 de Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los cebaderos comunitarios podrán beneficiarse de la prima especial si cumplen las condiciones descritas en el Real Decreto 1973/1999.

Asimismo, los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario.

Artículo 31. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de

referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 80 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 20 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto en el Anexo I de la presente Orden.

2. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de

referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el Anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

3. En aquellas solicitudes de prima en las que, una vez realizado el ajuste de los animales solicitados al límite individual de derechos del productor, el resultado sea una cifra comprendida entre 2 y 5 animales, el número de novillas que puede beneficiarse de esta prima será de una.

4. Asimismo los beneficiarios de la prima por vaca nodriza obtendrán una prima nacional complementaria de 24,15 euros para idéntico número de cabezas.

Artículo 32. Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

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