Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 27/03/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de marzo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Enrique Ramírez Calado contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. 244/98-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Enrique Ramírez Calado contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a siete de julio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. En virtud de denuncia de la Policía Local de Jerez, de fecha 31 de octubre de 1998, se puso de manifiesto que ese día, a las 4,55, el establecimiento denominado "Café Bar La Cubitera", sito en C/ Santo Domingo, núm. 13, de Jerez de la Frontera (Cádiz), se encontraba abierto al público, incumpliendo el horario de cierre establecido.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 25 de marzo de 1999, dictada en el expediente arriba referenciado, se impuso a don Enrique Ramírez Calado una sanción económica consistente en multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.) por infracción del artículo 1 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, en relación con el artículo de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, tipificada como infracción leve en el artículo 26.e) de la misma Ley.

Tercero. Notificada la Resolución, don Enrique Ramírez Calado interpone recurso ordinario, por el que solicita la anulación de la sanción, alegando en síntesis lo siguiente:

- Que la hora consignada no es del todo cierta, pues eran exactamente las 4,35, y el local no estaba abierto al público, pues hacía bastante tiempo que no se permitía la entrada, y se estaba esperando la desocupación del local a medida que las personas se iban marchando.

- Que la multa es excesiva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el recurso procedente contra las resoluciones del Delegado del Gobierno que no ponen fin a la vía administrativa es el recurso de alzada, por lo que el recurso interpuesto por don Enrique Ramírez Calado debe calificarse y tramitarse como tal.

I I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

I I I

De acuerdo con el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, constituye infracción leve de la seguridad ciudadana "el exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas". La descripción de la infracción no es completa, sino que contiene una remisión implícita a la norma en la que se disponen dichos horarios, que en el caso de la Comunidad Autónoma es la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, por la que se

establece el horario de cierre de espectáculos y

establecimientos públicos, que desde esta perspectiva debe considerarse elemento integrante del tipo.

El recurrente alega que el local no estaba abierto al público, puesto que no se permitía la entrada del público al recinto y que se estaba esperando la desocupación del local a medida que las personas se iban marchando. Pero, según el acta de

inspección de la Policía Local, el horario de cierre autorizado del establecimiento eran las 4,00 horas, por lo que media hora después, a las 4,30 horas, debió haber quedado totalmente vacío de público, como dispone el artículo 3 de la Orden citada. No puede estimarse, por tanto, la alegación del recurrente a este respecto.

I V

Sobre la veracidad de los hechos constatados, hay que señalar que la denuncia fue formulada por la Policía Local y

posteriormente ratificada, por lo que es de aplicación el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que dispone que "en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles".

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de

comprobación por inspección directa de los Agentes que

formularon la denuncia y no deducir el interesado, que no presentó alegaciones en el procedimiento sancionador, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, sino que, por el contrario, reconoce que a las 4,35 aún había público en el establecimiento.

V

En cuanto a la cuantía de la sanción, no puede entenderse excesiva pues se encuentra la sanción impuesta dentro de los límites cuantitativos autorizados para las infracciones leves en el artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Vistas las normas citadas y demás de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Enrique Ramírez Calado, y confirmar la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 9 de marzo de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.