Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 27/03/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de marzo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso potestativo de reposición interpuesto por don Francisco Javier Román Romero contra la Resolución de la Consejera de Gobernación y Justicia de 15 de septiembre de 1999, recaída en el expediente sancionador núm. CA-164/98-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Javier Román Romero contra la Resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por acta de fecha 13 de junio de 1998, remitida con fecha 15 del mismo mes y año, por miembros de la 231.ª Comandancia de la Guardia Civil, adscritos al Puesto de El Bosque, levantada con motivo de la celebración de un espectáculo taurino, consistente en una corrida de toros mixta, celebrada en la mencionada fecha en la Plaza de Toros de El Bosque (Cádiz), teniendo dicha plaza el carácter de permanente, al observarse una posible infracción a la vigente normativa sobre espectáculos taurinos.

Segundo. Recibida dicha acta por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, se incoa procedimiento sancionador contra el organizador del festejo ya referenciado, y que contaba para su celebración con las autorizaciones necesarias y requeridas por la normativa vigente, por constar en dicha acta que el espectáculo se celebró sin la presencia en los aledaños del recinto taurino de una Ambulancia Tipo UVI, como es requisito necesario e indispensable para la celebración de tal evento, a tenor de lo establecido en el punto 5 del Apartado III del Anexo I del Real Decreto 1649/1997, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico- quirúrgicos para la celebración de espectáculos taurinos, dictado en aplicación del art. 24.1 y 2, del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por cuanto según estos últimos es obligación del organizador del evento garantizar la asistencia sanitaria a los profesionales que en él participen, frente a los posibles accidentes que pudieran sufrir, y en su cumplimiento se viene a disponer acto seguido que "a tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos", en relación al art. 3.3 de la Ley

10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos; encontrándose tipificada en el artículo 16.a) de la mencionada Ley como infracción muy grave.

Tercero. Instruido conforme al procedimiento establecido, el mismo se elevó por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas propuesta de resolución a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia para que dictara la Resolución que tuviera a bien, por ser la competente en atención a la cuantía, de conformidad con lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, en relación con el Decreto 50/1985, de 5 de marzo, sobre regulación del ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos, la cual vino a dictar Resolución en fecha 15 de septiembre de 1999, por la cual se imponía a don Francisco Javier Román Romero una multa de diez millones (10.000.000) de pesetas y a la inhabilitación para la organización de

espectáculos taurinos por el plazo de un año, como responsable de la comisión de la infracción descrita con anterioridad.

Cuarto. Siendo dicha Resolución un acto que agota la vía administrativa, en atención a lo dispuesto por el artículo

109.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez notificada la misma al

interesado, lo cual se verificó el 5 de octubre de 1999, en tiempo y forma, impugna la misma en atención a los artículos

116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mediante el recurso potestativo de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa que se examina, dándose aquí por reproducidas sus argumentaciones por constar suficientemente en el expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Habiendo sido recurrida una Resolución dictada por la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, siendo los actos emanados de dicho órgano uno de aquéllos de los que pone fin a la vía administrativa, y en atención al artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que "los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos

potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado ...", es competente para la resolución de este recurso el titular de la Consejería de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

Sucintamente el recurrente alega en su defensa y descargo que los hechos por los que se le sanciona en el procedimiento sancionador de referencia no son ciertos, por cuanto él cumplió estrictamente con la legalidad vigente, y en concreto con el mandato establecido en el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, regulador de las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en la celebración de espectáculos taurinos, dictado en aplicación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y en apoyo de dicha alegación presenta:

- Certificado emitido el día 15 de octubre de 1999 por don Fernando Mozo Gutiérrez, en su calidad que la tuvo de Jefe del Servicio Médico-Quirúrgico que participó en la celebración del evento en la plaza de toros permanente de El Bosque (Cádiz), el día 13 de junio de 1998, en el que hace constar que su equipo médico que asistió la enfermería de la mencionada plaza se encontró asistido de una ambulancia en la puerta de la plaza, que se encontraba ubicada allí desde una hora antes del comienzo del espectáculo, y que si la misma no hubiera estado el Festejo no se hubiese celebrado.

- Factura emitida por Gadir, Control y Gestión, S.L, a don Francisco Javier Román Romero, de fecha 30 de junio de 1998, por el servicio prestado el día 13 de junio consistente en la permanencia de una UVI-Móvil en la celebración de una corrida de toros en la plaza de toros de El Bosque (Cádiz).

- Certificado emitido por el Director del Equipo Provincial de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía en Cádiz, haciendo constar que la Ambulancia Ford Transit CA-6270- AP (que asistió a la Corrida de Toros celebrada el día 13 de junio de 1998 en la Plaza de Toros de El Bosque), fue

inspeccionada el día 9 de julio de 1997, reuniendo los

requisitos técnico-sanitarios establecidos como ambulancia UVI- Móvil, por lo que obtiene autorización hasta el 9 de julio de

1998.

En atención a esta documentación, por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas se solicita informe a la Instructora del expediente, dependiente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, para que se compruebe la veracidad de los hechos alegados y se informe sobre la motivación que justificara la existencia de la incoación de un procedimiento sancionador y la propuesta de 10 millones de pesetas, y en su cumplimiento se solicita: Informe y ratificación del Delegado Gubernativo (Cabo

1.ª de la Guardia Civil del Puesto de El Bosque) y del

Presidente de la Corrida (Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz).

Con fecha 26 de noviembre de 1999, el Cabo 1.ª, junto con los Guardias Civiles intervinientes en el espectáculo taurino, elevan su informe a la Delegación pertinente, ratificándose en toda su integridad en el acta de infracción que acompañaba al acta de finalización del festejo taurino y asegurando

igualmente que en ningún momento fue observada la permanencia de la Ambulancia UVI-Móvil, e incluso realiza una serie de manifestaciones que al parecer fueron vertidas en dicho acto por el Jefe del Servicio Médico, que se concretan en que dicho médico, al comentársele la no presencia del vehículo sanitario, consideró innecesaria su presencia por cuanto con su equipo y material se apañaba.

Y en atención a este informe-ratificación de la Guardia Civil, por la Jefa de Inspección de la Dirección General de

Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, se solicita informe al Jefe de los Servicios Médico-Quirúrgicos, don Fernando Mozo Gutiérrez, para que éste acredite la

existencia o no durante la celebración de la corrida de Toros mixta de la necesaria Ambulancia UVI-Móvil, siendo el mismo evacuado con fecha 9 de febrero de 2000, en el sentido de ratificar su certificado de fecha 15 de octubre de 1999, que fue aportado por el recurrente junto a la interposición de recurso potestativo de reposición, en el que se aseguraba que el vehículo cuestionado se encontró en todo momento en la puerta de la plaza, y desmintiendo que él manifestara al Guardia Civil que no la necesitaba y que se apañaba con su equipo y material, acompañándose, asimismo, copia de la factura que le ha suministrado el organizador del evento, de abono del servicio de UVI-Móvil prestado por Gadir, Control y Gestión, S.L.

El día 2 de marzo de 2000, el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de la Villa de El Bosque (Cádiz) emite informe en el que manifiesta que el día de la corrida existía en la Plaza de toros una UVI-Móvil, que cumplía con los requisitos

establecidos en el Real Decreto 1649/1997.

Vistas las contradicciones que existen entre los diferentes informes emitidos tanto por el Jefe de los Servicios Médico- Quirúrgicos, como de los Guardias Civiles participantes, en su condición de Delegados Gubernativos, como del Presidente del festejo, se procede a solicitar la comparecencia de los informantes para aclarar ciertos extremos, siendo verificado dicha comparecencia tan sólo el Cabo 1.ª de la Guardia Civil. Igualmente se solicita a la empresa prestadora del servicio de ambulancias Gadir, Control y Gestión, S.L., para que emita certificado referente a la prestación de dicho servicio, siendo evacuado el mismo en fecha ocho de mayo de 2000, en el sentido de acreditar que la Ambulancia UVI-Móvil, con matrícula CA-

6270-AP, prestó sus servicios en la plaza de toros de El Bosque, desde las 18,00 horas hasta las 21,30 horas del día 13 de junio de 1998, acompañado de los asistentes médicos

siguientes: Dr. don Francisco Borja Fernández Rosa, Lcdo. en Medicina y Cirugía, y don José García Pantoja, DUE.

Y en atención a la valoración conjunta de toda la prueba que se ha practicado en estos momentos y previo a la resolución, ya que durante la instrucción del expediente no pudo llevarse a cabo la misma, por cuanto las notificaciones fueron realizadas conforme al procedimiento administrativo mediante la

publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de residencia del sancionado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, por no haber sido encontrado en su domicilio cuando se intentó la notificación, nos lleva a la conclusión de que efectivamente en la corrida de toros mixta, celebrada el día 13 de junio de 1998, en la Plaza de Toros de El Bosque (Cádiz), no carecía de la Ambulancia UVI-Móvil, aun a pesar del acta de infracción levantada por el Delegado Gubernativo, y de su informe de ratificación, ya que el resto de informes emitidos dan certeza de la existencia de la mencionada unidad móvil médica.

Y aun cuando el art. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad" (los Agentes de la Guardia Civil), "y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados", el valor superior de la denuncia del Delegado Gubernativo como hemos podido comprobar ha sido desvirtuado por los documentos aportados por el recurrente, y el resto de informes que en el expediente constan, por lo que no nos queda más solución que estimar el recurso por no considerar vulnerada la legislación vigente.

En consecuencia, vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos; el Real Decreto

1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regula las

instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto, revocando la Resolución recurrida, declarando la falta de infracción del organizador del evento.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, tan sólo cabe, a tenor de lo recogido en el art. 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 9 de marzo de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.