Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 11/01/2001

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Consejería de Cultura

RESOLUCION de 20 de diciembre de 2000, de la Secretaria General Técnica, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos por el que se anuncia la notificación a don Juan Pedro Garrido Roiz de la Orden de la Consejería de Cultura resolutoria del recurso que planteó contra Resolución del Director General de Bienes Culturales denegatoria de autorización de excavaciones arqueológicas en la Necrópolis Orientalizante de la Joya (Huelva).

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Acuerdo de 11 de diciembre de 2000 del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Cultura por el que se anuncia la notificación a don Juan Pedro Garrido Roiz de la Orden de la Consejera de Cultura resolutoria del recurso que planteó contra Resolución del Director General de Bienes Culturales, denegatoria de autorización de excavaciones arqueológica en la Necrópolis Orientalizante de la Joya (Huelva).

Habiéndose dictado Orden de la Consejera de Cultura con fecha

18 de octubre de 2000 por la que se resuelve el recurso de alzada planteado por don Juan Pedro Garrido Roiz contra Resolución del Director General de Bienes Culturales, por la que se deniega autorización para realizar excavaciones arqueológica en la Necrópolis Orientalizante de la Joya (Huelva), e intentada sin resultado la notificación directa al domicilio designado por don Juan Pedro Garrido Roiz, procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la citada Ley, se reproduce a continuación el texto completo de la Orden.

«Orden de la Consejería de Cultura que resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Juan Pedro Garrido Roiz contra la Resolución del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de fecha 3 de abril de 2000 por la que se deniega la autorización del proyecto y de la actividad arqueo- lógica propuesta. Carpeta 226/00 del Servicio de Asuntos Jurídicos

Visto el recurso arriba indicado, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se detallan.

HECHOS

1. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha

30.9.99 se publicó la Orden de 28 de julio de 1999, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de autorización para la realización de actividades arqueológicas en la Comuni- dad Autónoma de Andalucía durante el año 2000.

2. Con fecha 3.11.1999 tuvo entrada en la Delegación Provincial de Cultura en Huelva instancia (fechada el 23.10.00) presentada por don Juan Pedro Garrido Roiz solicitando la aprobación del "Proyecto de desarrollo de actividades arqueológicas en la Necrópolis Orientalizante de la Joya durante un periodo de cuatro años", al mismo tiempo que se solicita "autorizar la intervención arqueológica solicitada en la forma prevista". Posteriormente y con un día de diferencia se presenta un segundo escrito (fechado el 25.10.00) en el que se dice acompañar "las líneas básicas de redacción del proyecto, tendentes a su adecuación a los criterios y normatividad vigente referente al Sector C de la necrópolis" (sic).

La Delegación Provincial en Huelva a través de su arqueólogo, con fecha 24.11.99 emitió informe Sobre el documento Proyecto de investigación arqueológico en el espacio de la necrópolis orientalizante de "La Joya", Término municipal de Huelva" con el resultado que obra en el expediente.

3. El Director General de Bienes Culturales mediante resolución de 3.4.00 acordó denegar la autorización del proyecto y de la actividad solicitada con base al informe de la Comisión Andaluza de Arqueología de fecha 7.3.00 en el que se señala que "...no hay propuesta concreta de actuación para el año 2000, con documentación gráfica y metodología a desarrollar; no se acompaña permiso de la propiedad, no se presenta proyecto de consolidación de las estructuras que se tenga previsto

consolidar, firmado por técnico competente; no se acompaña documentación de delimitación de la necrópolis". Lo que se notifica a la parte interesada por oficio de la Delegación Provincial de 5.4.00, al mismo tiempo que se le insta a que presente la memoria cientifica de las actuaciones realizadas en la citada necrópolis en campañas anteriores como el

inventario y acta de depósito de los materiales en el Museo Provincial de Huelva.

Contra la anterior Resolución, notificada el 6.6.00, D. Juan Pedro Garrido Roiz interpuso recurso de alzada mediante correo certificado de fecha 5.7.00 que tuvo entrada en la Dirección General de Bienes Culturales el 7.7.00.

La citada Dirección General elevó a la Secretaria General Técnica dicho recurso, adjuntando las actuaciones

administrativas e informe de fecha 1 de agosto de 2000 al respecto con el contenido que obra en el expediente. Esta documentación es recibida en la Secretaría General Técnica el

14.9.00.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. La competencia para resolver el recurso de alzada corresponde a la Consejera de Cultura como superior jerárquico del Director General de Bienes Culturales, en virtud de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP) en relación con el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Segundo. Los motivos argüidos por la parte recurrente para la impugnación de la Resolución del Director General de Bienes Culturales de fecha 3.4.00 se dividen en dos bloques:

Cuestiones de forma y de fondo, solicitando en vía de recurso se resuelva autorizar la intervención arqueológica pretendida, previa declaración de nulidad y, en su caso, de anulabilidad por falta de motivación del acto administrativo.

Cuestiones de forma:

Se resuelve con una sola resolución "denegando autorización para continuar las excavaciones arqueológicas en la Necrópolis Orientalizante de la Joya", cuando, a juicio del recurrente, se habían presentado dos peticiones de contenido y objetivos diferenciados.

La resolución del Director General de Bienes Culturales es una decisión nula al no haberse dictado en plazo.

El informe de la Comisión Andaluza de Arqueología confunde consideraciones de fondo y forma. Los requisitos formales que se consideran necesarios en el acto impugnado a juicio del recurrente, no se ajustan a lo que es el procedimiento

administrativo legal que obliga a la administración a otorgar un plazo para la subsanación de defectos al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LAP.

Como cuestión de fondo el recurrente plantea que la Comisión Andaluza de Arqueología "olvida que la Constitución y la Ley de Reforma Universitaria contemplan el principio de libertad de investigación, que no puede ser coartado por los criterios subjetivos de una Comisión Asesora que no representa a nadie". Continúa la parte recurrente su alegación con la argumentación de que la Comisión no tiene competencias para denegar de la forma que se hace sin explicar con arreglo a normas lógicas y racionales el porqué de la denegación, así como que su juicio es irrelevante en el orden administrativo.

Se invoca por último la vulneración de los art. 3 y 4 de la LAP en cuanto que la Administración Pública tiene que respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza

legitima, rigiendo el principio de cooperación y colaboración.

Tercero. Alega como primer motivo de impugnación el recurrente que sólo ha habido una única resolución denegando la

autorización para continuar las excavaciones arqueológicas en la Necrópolis Orientalizante de la Joya, cuando en realidad se habían presentado dos peticiones de contenido y objetivos diferenciados.

En el primero de los antecedentes del recurso el recurrente se refiere a sus escritos fechados los días 23 y 25 de octubre de

2000, que conforme se constata en el expediente son los recepcionados en el registro de la Delegación Provincial de Cultura en Huelva los días 3 y 4 de noviembre respectivamente. En el primero de los escritos en el que se dice acompañar "Proyecto de desarrollo de actividades arqueológicas en la Necrópolis Orientalizante de la Joya durante un periodo de cuatro años", se solicita "Que tenga por presentado este escrito, junto con el Proyecto de desarrollo de actividades arqueológicas en la Necrópolis Orientalizante de la Joya durante un periodo de cuatro años, y previa su aprobación, autorizar la intervención arqueológica solicitada en la forma prevista" (sic). En el escrito presentado el día 4 de noviembre el recurrente tras hacer referencia a la presentación del proyecto de investigación así como de la Memoria preliminar sobre los resultados obtenidos en las últimas excavaciones autorizadas en los años 1995 y 1996, dice acompañar como anexo

1as líneas básicas de redacción del proyecto tendente a su adecuación a los criterios y normatividad vigente referente al Sector C de la necrópolis". El contenido de ambos escritos es prácticamente idéntico, al versar sobre la misma Orden de 28 de julio de 1999 de convocatoria de actividades arqueológicas para el año 2000, la misma zona, sector C de la necrópolis

orientalizante de la Joya, debiéndose entender el escrito presentado el 4.11.99 como complementario del anterior.

Alega el recurrente que el Proyecto presentado con fecha 23 de octubre responde a los objetivos de la Orden de 28 de julio de

1999 en cuanto al propósito de 1ºrnentar los proyectos de investigación, protección, interpretación, presentación y puesta en valor de sitios arqueológicos en los que se hayan realizados actividades arqueológicas".

Con la presentación de ambos escritos el recurrente, tal como lo expone en el primero de los antecedentes, pretende

"continuar las excavaciones sistemáticas en la dicha Necrópolis Orientalizante, interrumpidas en los años 1997, 1998 y 1999 interesándose su reanudación para el año 2000".

Merece hacer un inciso referido a la terminología utilizada por el recurrente respecto a la interrupción de las excavaciones durante el periodo de 1997 a 1999 y su consiguiente pretensión de "continuar las excavaciones". Don Juan Pedro Garrido Roiz persiste en la errónea interpretación de los hechos expuestos al pretender una reanudación para el año 2000 de las

excavaciones sistemáticas en la Necrópolis Orientalizante, que, a juicio del recurrente, fueron interrumpidas en los años 1997,

1998 y 1999; cuando lo cierto es que tales excavaciones fueron expresamente denegadas por la Administración de Cultura por no estar amparadas en ningún Proyecto General de Investigación Arqueológica conforme dispone el articulo 6 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, que vincula y supedita la

autorización anual de excavaciones arqueológicas anual a la aprobación del proyecto de investigación: "Con carácter general, y a los efectos de obtener por el procedimiento regulado en el presente Titulo las autorizaciones para la realización de las actividades arqueológicas que los

desarrollen los solicitantes deberán obtener previamente la aprobación de un Proyecto General de Investigación

Arqueológica". En este sentido ha de destacarse las Ordenes de fecha 16.1.98 y 13.10.98 desestimatorias de los recursos planteados por el hoy recurrente contra las resoluciones del Director General de Bienes Culturales de fechas 4.8.97 y

27.4.98 respectivamente en las que no se autorizaban las actuaciones pretendidas para el año 1997 y 1998 por no estar enmarcadas dentro de un Proyecto General de Investigación Arqueológica debidamente aprobado por la Consejería de Cultura.

Frente a lo alegado por el recurrente lo cierto es que no se trataría con su solicitud de continuar con una excavación interrumpida en 1997, 1998 y 1999, sino de la autorización de un Proyecto General de Investigación Arqueológica de la que el recurrente carece. Tal vez por ello el recurrente presenta una doble solicitud al amparo de la Orden de 28 de julio de 1999, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de autorización para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Andalucia, extremos estos que se deducen del suplico de sendos escritos de D. Juan Pedro Garrido Roiz de fechas 23 y 25 de octubre de 1999 a los que se les incorporaba respectivamente "proyecto en 63 hojas numeradas y curricula del equipo de campo" así como "líneas básicas de redacción del proyecto tendentes a su adecuación a los

criterios y normatividad vigente". Sobre tales pretensiones se manifestó la "Resolución de autorización para el año 2000 del Proyecto de Investigación Arqueológica en el espacio de la necrópolis orientalizante de la Joya" del Director General de Bienes Culturales de fecha 14.00 al "denegar la Autorización del proyecto y de la actividad solicitada, por los motivos expresados". Estos motivos se concretan en los extremos contenidos en el informe de la Comisión Andaluza de Arqueología que consisten, como ya se expuso en los hechos, en lo

siguiente:

No hay propuesta concreta de actuación para el año 2000, con documentación gráfica y metodología a desarrollar.

No se acompaña permiso de la propiedad.

No se presenta proyecto de consolidación de las estructuras que se tenga previsto consolidar, firmado por técnico competente. No se acompaña documentación de delimitación de la necrópolis.

Esta doble pretensión del hoy recurrente ya se contempló en el informe de la Delegación Provincial de Cultura en Huelva de fecha 24.11.99 en el que se analizaba la documentación

presentada por don Juan Pedro Garrido Roiz desde la perspectiva de los artículos 6 y 7 del Reglamento de Actividades

Arqueológicas. Estos artículos, de forma individualizada e independiente, señalan los contenidos mínimos que habrán de contener tanto las solicitudes de autorización del Proyecto General de Investigación Arqueológica (art. 6) como las solicitudes de autorización de actividades arqueológicas enmarcadas en un Proyecto General de Investigación (art. 7).

El contenido del informe de la Delegación Provincial evacuado a través del arqueólogo, si bien parte de unas premisas que en un principio pudieran entenderse como favorables para la

autorización de las pretensiones del recurrente, expresando que

1ºs objetivos que se persiguen son la investigación,

consolidación y puesta en valor de esta importante necrópolis protohistórica de la ciudad, dotándola de un espacio de exposición a modo de museo de sitio... el documento coincide en gran parte con las directrices de la Orden de 28 de julio de

1999... En cuanto a la estimación de la viabilidad de la actividad a desarrollar, la consideramos adecuada en base a lo siguiente: Cualquier propuesta de intervención sobre la necrópolis tumular protohistórica del Parque Moret que integre y asuma la investigación, la conservación y la musealización de este importante conjunto, son siempre buenas y deseables"; no parece que este sea el criterio cuando se concluye "que debemos ser extremadamente prudentes y cautos a la hora de actuar en este sector de la ciudad. Por tanto, creemos que el nivel de exigencia que presuponemos para cualquier intervención

arqueológica, en el caso de la que nos ocupa, debe ser

extremado, ya que una actuación incompleta o carente de recursos y planteamientos teóricos y metodológicos adecuados, puede comprometer para el futuro, la correcta intervención, valoración y contextualizaicón de este Conjunto Funerario".

La mera enunciación de esta advertencia no supone criterio alguno para entender cumplimentado el requisito del informe técnico preceptivo al que se refiere el art. 8.4 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, en el que debe concluirse de forma clara y concisa sobre si tales circunstancias concurren o no en la documentación presentada, sin que pueda entenderse como suficiente justificación técnica el enunciado de la documentación que falta, ni la recomendación de la Delegación Provincial de "que en caso de autorizar la intervención solicitada para esta actividad y antes de su inicio, sea recepcionada la documentación a la que se ha hecho referencia". Es contradictorio el ya citado informe cuando informa que la documentación presentada por el recurrente contiene, en líneas generales, todos los datos relativos a lo exigido en los referidos artículos 6 y 7 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, para a renglón seguido afirmar que no se encuentra autorización de la propiedad ni un presupuesto detallado, ni referencias concretas a qué intervención se pide para el 2000, caso de ser aprobado el proyecto general, ni a qué estructuras van a ser intervenidas, ni a la metodología a desarrollar; siendo imprecisos los datos relativos a las medidas de conservación; así como al técnico cualificado en atención al art. 3.2 del Reglamento.

A su vez, el informe de fecha 7.3.00 de la Comisión Andaluza de Arqueología al que se refiere la resolución impugnada basa su contenido casi exclusivamente en la falta de documentación, limitándose a la enumeración de los documentos que considera que faltan en el expediente.

Cuarto. Expuesto lo anterior, procede, previa cualquiera otra cuestión planteada por el recurrente, el estudio de la falta de motivación formulada a su vez en el recurso.

La Dirección General de Bienes Culturales, en el informe emitido en vía de recurso al que ya se ha hecho referencia, considera que al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 y 4 del Reglamento de Actividades Arqueológicas es motivo suficiente para denegar la autorización que pretende el recurrente, el incumplimiento de la obligación de presentar la memoria científica de las actuaciones realizadas en la necrópolis de la Joya en campañas anteriores así como el inventario y acta de depósito de materiales en el Museo Provincial de Huelva. Si tal era el motivo de la denegación de las solicitudes, debiera haberse hecho constar en el acto impugnado esta fundamentación, pero tal circunstancia no concurre y es con posterioridad a haberse dictado la resolución denegatoria, en el acto de notificación de la misma, cuando es requerido al recurrente para su cumplimentación. Por lo que desde esta perspectiva no puede entenderse como motivada la resolución impugnada.

Por lo demás, la no aportación de determinada documentación, requerida según los artículos 6 y 7 del Reglamento de

Actividades Arqueológicas (que no puede suponer un privilegiado trato a ningún solicitante) y que no es identificable con la insuficiencia de la documentación aportada, no excusa valorar aquella que se aportó o que constaba a la Dirección General, máxime de ser cierto lo que alega el recurrente de que

"reiteradamente hay presentado un proyecto en el que se dice que las actuaciones estarán en función de los recursos

económicos y técnicos disponibles y de la prioridad del interés científico", respecto a la propuesta de actuación; Que la documentación gráfica explicativa de la metodología a

desarrollar "se ha aportado reiteradamente hasta la saciedad"; Que "Mal se puede proyectar la consolidación de unas

estructuras antes de la documentación de la misma y sus caracteres, y así mismo respecto a la firma del técnico competente", y Que la delimitación de la necrópolis es uno de nuestros objetivos, reiterados durante muchos años por nuestra parte, tarea que no ha sido autorizada por esa Consejería, aunque estamos dispuestos a realizarla".

A la vista de las actuaciones administrativas incorporadas al expediente objeto de recurso y de lo consignado en el segundo de los hechos del acto impugnado, la decisión adoptada tiene como motivación la asunción (art. 89 de la LAP) del acuerdo adoptado por la Comisión Andaluza de Arqueología en su sesión de 7.3.00. Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (STS de

12.2.91 que resume el tratamiento jurisprudencial al respecto) ha venido aceptando que un acto administrativo resolutorio cumple con las exigencias del art, 54.1 de la LAP de "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" cuando la resolución se ampara en informes o dictámenes que le preceden y siempre que se incorporen al texto de la misma.

La Comisión Andaluza de Arqueología, creada por la ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y reguladas por Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, se constituye como órgano consultivo de apoyo a la actuación de la Dirección General de Bienes Culturales. Su finalidad esencial es, por tanto, asesorar a los órganos decisores en una cuestión tan

trascendental como la defensa, protección y conservación del Patrimonio Arqueológico, por lo que la incorporación del informe emitido al texto de la Resolución recurrida, podría ser, conforme a la constante doctrina jurisprudencial expuesta, causa bastante para considerar a la misma como suficientemente motivada.

Sin embargo, esta circunstancia debe quedar condicionada al cumplimiento de un requisito esencial: que dicha incorporación permita al administrado conocer el fundamento, circunstancia o motivos por los que su pretensión se deniega, lo cual no acontece en este supuesto concreto, en el que la citada Comisión, como hubiera sido lo procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.5 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, debiera haber emitido informe científico razonado de forma individualizada sobre las dos pretensiones formuladas: Proyecto General de Investigación y actividad arqueológica para el año 2000.

Lo expuesto conduce a afirmar que la resolución recurrida, entendida en la integridad de su fundamentación, adolece de la necesaria claridad y suficiencia en la motivación, obligada por ministerio de lo dispuesto en el art. 54.1 a) y 1 f) de la LRJAP, exigencia de motivación que según el Tribunal Supremo no se satisface de cualquier forma sino que es necesario señalar los hechos y las circunstancias concurrentes en términos suficientes, expresivos de la razón de la decisión

administrativa (STC 23.11.93), mandato legal y jurisprudencial que en el caso de la resolución recurrida aparece incumplida.

Tal defecto formal, de acuerdo con el art. 63 LAP es

determinante de anulabilidad, defecto que no puede ser

subsanado en esta vía de recurso, por cuanto la brevedad del razonamiento seguido en la resolución impugnada sustrae a este órgano de los elementos de juicio necesario para una valoración justa de la decisión que deba adoptarse, en modo que, como señala el Tribunal Supremo (STC 25.11.87), el principio de economía procesal debe ceder frente al prevalente de seguridad jurídica.

Conforme a cuanto ha quedado expuesto, se estima que la actuación más adecuada al Ordenamiento Jurídico es la de ordenar la retroacción del procedimiento con amparo en el art.

113.2 LAP, a efecto de que el órgano recurrido, previos asesoramientos necesarios, dicte resolución apoyada en los motivos que permitan conocer, de forma racional y suficiente, la "ratio decidendi" determinante del acto que debe

pronunciarse sobre las dos peticiones formuladas por el solicitante, sin que la decisión que en este recurso se adopta imponga oír al recurrente, habida cuenta que ningún

pronunciamiento se efectúa sobre el fondo de la pretensión deducida, y sin prejuzgar la decisión que deba adoptar el Director General de Bienes Culturales.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Secretaria General Técnica y de acuerdo con lo dispuesto en Ley 1/ 1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa de obligado cumplimiento,

RESUELVO

Sin entrar en el fondo del asunto, revocar la resolución de fecha 3.4.00 del Director General de Bienes Culturales que denegó la autorización del proyecto y de la actividad

arqueológica solicitada al amparo de la Orden de 28 de julio de

1999, y ordenar la retroacción del procedimiento a efectos de que, previos los asesoramientos necesarios, se dicte resolución en la que con una racional y suficiente motivación de la decisión que en ella se adopte, se resuelvan las dos

pretensiones formuladas por el recurrente. Sevilla a 18 de octubre de 2000. La Consejera de Cultura, Carmen Calvo Poyato.

Contra esta Orden que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta notificación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucia. Sevilla a 11 de diciembre de 2000. El Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, Luis Javier Jover Oliver.

Sevilla, 20 de diciembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Antonio J. Hidalgo López.