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El Reglamento (CE) 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo, por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola, incluye en su artículo 1, punto 2, apartado a), la lucha contra la mosca del olivo y, en su caso, otros organismos nocivos, incluidos los mecanismos de control, alerta y evaluación.
Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura, en virtud del artículo 18.1.4.ª del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,
131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, las cuales se encuentran atribuidas a esta Consejería en virtud de los Decretos 6/2000, de 28 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y
178/2000, de 23 de mayo, de Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Con objeto de aplicar las acciones de dicho programa, relativas a la lucha contra la mosca del olivo, de acuerdo con el artículo 2 de dicho Reglamento y de la normativa del Estado, y determinar las zonas de aplicación, se considera conveniente la colaboración de las agrupaciones de agricultores interesadas, de forma que éstas realicen las correspondientes propuestas de actuación dentro de las zonas donde es prioritaria su actuación.
Por todo ello, en uso de las atribuciones que tengo conferidas, y a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir en la lucha contra la mosca del olivo en las zonas de producción de aceite de oliva prioritarias en las actuaciones.
Artículo 2. Zonas de producción de aceite de oliva prioritarias en la lucha contra la mosca del olivo. Las zonas de producción de aceite de oliva, prioritarias en la lucha contra la mosca del olivo, objeto de la presente Orden, se indican en el Anexo.
Artículo 3. Procedimiento y plazos.
1. Las acciones en la lucha contra la mosca del olivo se aplicarán y dirigirán a través de las Agrupaciones de Tratamientos Integrados de Olivar (ATRIAs de Olivar) constituidas en las zonas de actuación prioritaria, de acuerdo con la Orden de 12 de agosto de 1997, por la que se regulan las ayudas para el fomento de la Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura, modificada por Ordenes de 25 de marzo de 1999 y de 18 de enero de 2001.
2. En cada zona de producción prioritaria se establecerá, aproximadamente, por cada 10.000 hectáreas, un sistema de control, alerta y evaluación con objeto de medir el nivel de la población de la mosca del olivo y alertar y prescribir los tratamientos. Sistema que será dirigido por un técnico y que comenzará a funcionar según el estado fenológico de la zona.
3. Las ATRIAs o agrupaciones de ATRIAs de las zonas de producción prioritarias que lo deseen presentarán un plan de actuación que contemple áreas completas en donde se indiquen los condicionantes medioambientales de la zona y la forma de tratamiento con el compromiso de cumplir todos los requisitos legales medioambientales necesarios para el desarrollo de los tratamientos.
4. Las actuaciones que se incluyan en el plan estarán dirigidas por los técnicos de las ATRIAs.
5. Las solicitudes se presentarán en las correspondientes Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca antes del 30 de abril de 2001, o bien en los lugares y por los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 12 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Resolución.
Corresponde al Director General de la Producción Agraria, una vez evaluadas las solicitudes recibidas, resolver las mismas, aprobando el método de tratamiento adecuado en cada caso, según número de hectáreas, condiciones de aplicación y
características agroambientales de la zona, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 5. Ejecución.
La Consejería de Agricultura y Pesca, una vez resueltas las solicitudes, pondrá a disposición de las ATRIAs los medios necesarios para la ejecución de las actuaciones solicitadas y aprobadas.
Artículo 6. Financiación.
Las actuaciones programadas se financiarán dentro del Marco del Reglamento (CE) núm. 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo, por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola.
Artículo 7. Controles.
De acuerdo con el artículo 8 del citado Reglamento, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de los Departamentos de Sanidad Vegetal de ellas dependientes, efectuarán los controles, sobre el terreno, para comprobar la conformidad de la ejecución de las acciones.
La Dirección General de la Producción Agraria, a través del Servicio de Sanidad Vegetal, efectuará los controles
administrativos y contables de comprobación de los costes sufragados.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de abril de 2001
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
ANEXO
ZONAS DE PRODUCCION DE ACEITE DE OLIVA PRIORITARIAS EN LA LUCHA CONTRA LA MOSCA DEL OLIVO
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]