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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Sevilla¯, en el término municipal de Posadas (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Sevilla¯, en el término municipal de Posadas (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1957.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 1999 se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 22 de febrero de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 15, de fecha
20 de enero de 2000.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:
- Doña María Salud Ramos Benavides.
- Doña Hilaria Medina Redondo.
- Don José María y doña Felisa Medina Redondo.
Sexto. Los extremos articulados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:
1. Titularidad escritural y registral de los terrenos pecuarios y prescripción adquisitiva de los mismos.
2. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
3. Disconformidad con el trazado propuesto.
4. Solicitud de reducción de la vía pecuaria de Cañada a Vereda o Cordel.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Sevilla¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.
Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas a la
proposición de deslinde cabe manifestar:
En primer lugar, con referencia a la cuestión aducida
relativa a la prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:
1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 1.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯
Ilustrativa resulta en este punto la reciente Sentencia del la Sección 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto establece:
«En el motivo tercero se alega infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; el motivo no puede prosperar. Es
jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud
registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro
conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni, por consiguiente, de los relativos a las fincas; asimismo se declara en sentencia de 26 de abril de 1986 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".¯
En segundo término, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la
Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Osuna, aprobado por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los
procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art.
12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunas informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯
En otro orden de cosas, con referencia a la disconformidad con la propuesta de deslinde, se ha de manifestar que el trazado de la vía pecuaria se ha realizado cumpliendo
escrupulosamente lo dispuesto en el acto de la Clasificación. A este respecto, como se manifiesta en el informe técnico a las alegaciones, el croquis no puede considerarse como un plano que nos establezca los límites exactos de la Cañada, ya que no posee suficientes referencias geográficas, debiendo estimarse como un plano indicativo que ha de completarse con la
descripción del Proyecto de Clasificación y otra información disponible.
Por último, con referencia a la solicitud de reducción de la anchura de la vía pecuaria, sostener que el procedimiento adecuado para ello no es el presente, cuyo objeto es el deslinde de la vía pecuaria.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 13 de junio de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha
17 de noviembre de 2000,
HE RESUELTO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Sevilla¯, a su paso por el paraje Picacho de Ramos, con una longitud de 1.884 metros lineales y una anchura de 75,22 metros, en el término municipal de Posadas (Córdoba), a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción:
«Finca rústica, en el término municipal de Posadas, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 1.884 metros y la
superficie total es de 141.714 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Córdoba a Sevilla, en el tramo que discurre desde el cruce con la carretera CO-V-1212 hasta el límite del término municipal de Posadas, que linda al Norte con más vía pecuaria, doña Hilaria Medina Redondo, don José M.ª Medina Redondo, doña Felisa Medina Redondo, Hermanas García Palacio, y la Compañía Sevillana de Electricidad, al Oeste con el término municipal de Fuente Palmera y al Sur con doña M.ª Salud Ramos Benavides, doña M.ª del Carmen Ramos Franco y al Este con doña Ana M.ª Fernández de Mesa Delgado.¯
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de marzo de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 15 DE MARZO DE 2001, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE CORDOBA A SEVILLA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE POSADAS (CORDOBA)
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]