Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 24/05/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 2 de mayo de 2001, por la que se dictan normas en relación con la expedición de determinados documentos sanitarios previstos en el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y se adaptan determinados Anexos del mismo.

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El Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, establece en su Capítulo II los distintos modelos de documentación sanitaria que acompañarán a los animales en sus movimientos. Los documentos sanitarios que deben acompañar a los traslados de animales con destino a matadero son:

- La Guía de Origen y Sanidad Pecuaria (Anexo II).

- Las autorizaciones de traslado de animales objeto de sacrificio obligatorio (Anexos VI y VII).

- Y las autorizaciones de traslado para sacrificio de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria (Anexo VIII).

Ese Decreto ha sido objeto de desarrollo mediante la Orden de

23 de junio de 1998, de esta Consejería, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito Ganadero (ADSG), que establece los requisitos para la autorización de los veterinarios de las ADSG para la emisión de la documentación de traslado al matadero, y adicionalmente crea en cada Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca un Directorio donde podrán inscribirse aquellos veterinarios que en ejercicio libre de la profesión realicen las pruebas clínicas, tomas de muestras o reconocimientos de campo que la normativa considere como una exigencia previa a la expedición de documentos sanitarios.

Por otra parte, el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, establece en su Capítulo II, dedicado al autocontrol y la corresponsabilidad, la obligación de los responsables o propietarios de explotaciones ganaderas de que sólo comercializarán animales a los que no se hayan administrado sustancias o productos no autorizados, o que no hayan sido objeto de un tratamiento ilegal, o animales para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias. Asimismo, establece que la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para el control de lo establecido y que los ganaderos y veterinarios encargados de efectuar el control de las explotaciones ganaderas estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de los requisitos de ese Real Decreto.

Por su parte, el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y la Orden de 12 de enero de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que lo desarrolla, establecen normas relativas al control de los animales. En concreto prevé la obligatoriedad de que todos los animales de las especies bovina, ovina y caprina destinados al matadero deben ir acompañados de una declaración del responsable o titular de la explotación y de una autorización sanitaria del veterinario de la explotación ganadera.

Esas innovaciones normativas aconsejan precisar desde el punto de vista procedimental la documentación que habrá de aportarse para la expedición de las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria y de las autorizaciones que amparan el traslado de animales para su sacrificio, previstas en el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, antes citado, a la vez que se considera conveniente la

adaptación de los modelos de Anexos referidos a las

modificaciones organizativas producidas en relación con el control de los animales, concretamente en lo relativo a las declaraciones de los titulares o responsables de las

explotaciones.

Por todo ello, y en virtud de las facultades que me confiere la Disposición Final Primera del mencionado Decreto 55/1998, y a propuesta del Director General de la Producción Agraria,

D I S P O N G O

Artículo 1. Documentación a aportar para la obtención de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria.

1. Para la obtención de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que ampara el movimiento o transporte de animales, prevista en el artículo 6 del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al

movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, el titular o responsable de la explotación deberá aportar

previamente los documentos recogidos en la normativa sanitaria de aplicación.

2. En el caso de las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria de bovinos, ovinos y caprinos destinados al matadero, el titular o responsable de la explotación presentará en el momento de la solicitud de la expedición de la Guía los documentos señalados en el Anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral

Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en la redacción dada por la Orden de 12 de enero de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como los de la normativa que lo desarrolle o modifique.

3. La autorización sanitaria prevista en el Anexo de la citada Orden de 12 de enero de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria. A tal efecto, se consideran habilitados los siguientes veterinarios:

- Veterinarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

- Veterinarios inscritos en el Directorio de Veterinarios, previsto en el Capítulo III de la citada Orden de 23 de junio de 1998.

Artículo 2. Expedición de la autorización de traslado para sacrificio de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

La autorización de traslado para sacrificio de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria, prevista en el artículo 11 del Decreto

55/1998, de 10 de marzo, se acompañará de los mismos documentos indicados en el artículo 1.2 de esta Orden. Asimismo, la autorización sanitaria podrá ser suscrita por los mismos veterinarios que se prevén en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 3. Adaptación de Anexos del Decreto 55/1998.

Se adaptan los Anexos II, VI, VII y VIII del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, sustituyéndose por los que figuran en el Anexo a esta Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de mayo de 2001

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]