Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 29/05/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 27 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por don Alfonso Rodríguez Caballero, en representación de Peña Gallística Amigos Labradores de Monte Algaida, contra la Resolución dictada en el expediente sancionador núm. 152/98-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Peña Gallística «Amigos Labradores de Monte Algaida¯ contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 25 de febrero de 1999, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz dictó Resolución por la que se imponía a la entidad interesada una sanción por un importe de 250.000 ptas. como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 75.1.b), en relación con el 81.1, del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (R.D. 2816/1982, de 27 de agosto). Dicha infracción se indicó que se encontraba tipificada en el artículo 23.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Los hechos declarados como probados fueron que el día 25 de abril de 1998 tuvo lugar, en el local de la Peña Gallística «Amigos Labradores de Monte Algaida¯, situado en una nave de la calle Central, núm. 25, de La Algaida, en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), un espectáculo de gallos organizado por dicha Peña, careciendo de la preceptiva autorización administrativa para ello.

Segundo. Contra la citada Resolución interpuso la entidad recurrente recurso ordinario, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley."

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I I

El artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determina que todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno en atención a fines tales como la garantía de la seguridad ciudadana, el aseguramiento de la pacífica convivencia, la limitación de las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que estuvieren autorizadas e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualquier actividad que estuviera prohibida, entre otras.

Por su parte los artículos 40 y siguientes del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, indica que para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado, destinado a actividades recreativas o espectáculos públicos, será preciso la solicitud y obtención del Ayuntamiento respectivo de la licencia municipal de apertura. Tal licencia tiene como objeto comprobar que la construcción o reforma y las instalaciones garantizan

suficientemente la seguridad, sanidad y comodidad necesarias.

Además el artículo 75.1.b) de la misma norma reglamentaria indica que, sin perjuicio de las licencias municipales, será necesario la autorización gubernativa para la realización de los espectáculos excepcionales o singulares que no se

encuentren genérica o especialmente reglamentados o que por sus características no pudiera acogerse a las normas de los Reglamentos dictados.

Esta competencia, actualmente está atribuida al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia

correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.9 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

En relación con las alegaciones del interesado hemos de señalar que -con independencia de que el recurrente manifieste que se trata de una actividad propia de sus asociación no hay duda que estamos ante un espectáculo público, en tanto en cuanto que tal calificación viene otorgada, principalmente, por el hecho de que produzca la concentración de un número importante de personas y que dicha circunstancia pueda suponer un riesgo para la seguridad de las mismas, haciendo necesaria la intervención de la autoridad pública. El hecho de que se cobre

indiscriminadamente una cierta cantidad de dinero por su contemplación -tal y como queda acreditado con la presencia, previo pago, de miembros de la Guardia Civil permitiendo el acceso al público en general, no hace sino confirmar el carácter público del espectáculo celebrado.

Además, la pelea de gallos es un espectáculo que debe de incluirse entre los contemplados en el artículo 75.1.b) del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades recreativas, en tanto que es, por la realidad social que nos circunda, excepcional, no se encuentra regulado, ni genérica ni especialmente por ningún reglamento ni le es aplicable -por sus propias características- ninguno de los existentes.

Por tanto, necesitando dicho espectáculo público de

autorización del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz y careciendo de ella, es evidente que se ha cometido una infracción, tipificada ahora correctamente, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica de 4 de agosto de

1997, en el artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

I V

No podemos aceptar las alegaciones de la entidad recurrente acerca de que las denuncias formuladas por los miembros de Seprona no pueden fundamentar la incoación de un expediente sancionador.

El artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, indica expresamente:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos disponibles:"

Pues bien, los miembros del Seprona (Servicio de Protección a la Naturaleza) son miembros de la Guardia Civil, componente de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado según lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

Dicho Cuerpo tiene encomendadas, entre otras funciones, las de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, debiendo quedar incluido en esta última función el ámbito de los espectáculos públicos (arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica 1/92).

Por tanto, siendo la garantía de la seguridad ciudadana una función de la Guardia Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, los miembros de aquélla (incluidos los del Seprona) tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad.

Por último, sólo reseñar que las fuerzas denunciantes han ratificado la denuncia.

V

En relación a las alegaciones del interesado acerca de la inexistencia de norma legal previa que tipifique la infracción descrita en el artículo 75.1 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, se ha de manifestar, en primer lugar, que el recurrente parte de una confusión, ya que el artículo 75 no describe ninguna infracción sino que lo que contiene es un mandato cuyo incumplimiento sí supone una infracción. En segundo lugar, el artículo 129.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -fiel desarrollo del artículo 25.1 de la Constitución- lo que exige es que la infracción tenga cobertura legal. Es decir que ésta esté tipificada en una norma con rango de Ley.

Pues bien, es evidente que la conducta del recurrente aparece tipificada como infracción grave en el artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en cuanto que, necesitándose una

autorización administrativa para la celebración del espectáculo concreto que nos ocupa, no la obtuvo. Por tanto, queda

sobradamente cumplido el mandamiento constitucional.

Cuestión diferente es la vigencia o no de un reglamento con posterioridad a la promulgación y publicación de una norma legal a la que se encuentra vinculado. El principio de

jerarquía, manifestado en las disposiciones derogatorias, permite que una determinada norma reglamentaria pueda ser eliminada por una norma legal. No obstante, la ausencia de derogación expresa y la falta de confrontación con el contenido de la Ley supone el mantenimiento de la vigencia de la norma reglamentaria. Es decir, la ley subsana o convalida al

reglamento al no derogarlo, estando esta técnica justificada por razones de economía normativa. En este supuesto, ante la falta de derogación expresa de la norma reglamentaria y la conclusión de que el cuestionado artículo 75 no supone una oposición a la norma legal -más bien supone un refuerzo al deber de garantía de la seguridad ciudadana promulgado en el artículo 8.1 de la Ley 1/92- se llega a la conclusión de la plena vigencia del citado precepto reglamentario.

Por último, la referencia al artículo 81.1 de la norma

reglamentaria hay que entenderla como una especificación del artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/92 -más bien una copia- que, dada la existencia de precepto legal que tipifica la infracción, su debate carece de trascendencia.

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 27 de abril de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.