Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 29/05/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 27 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por don Víctor Luis Mercado Rodríguez contra la Resolución dictada en el expediente sancionador núm. J-206/98-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Víctor Luis Mercado Rodríguez contra Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a trece de julio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El expediente sancionador núm. J-206/98-EP, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta de denuncia formulada por miembros de la Guardia Civil, adscritos al Puesto de Castellar (Jaén), por constatación de los mismos de que en la celebración del espectáculo taurino celebrado en la Plaza de Castellar el día 15 de agosto de 1998 se produjeron graves altercados que originaron desórdenes públicos.

Segundo. Tramitado el procedimiento conforme a la legislación aplicable, se finalizó el mismo mediante Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la cual se impone al expedientado una sanción consistente en multa por considerarlo responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, de protección a la seguridad ciudadana, desarrollado en los preceptos 59.2 y 81.29 del Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, la cual se encuentra tipificada con el carácter de grave en el artículo 23.n) (anteriormente correspondía a la letra m de dicho artículo) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada la Resolución al sancionado, contra la misma interpone en tiempo y forma recurso ordinario con base en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, previa a la entrada en vigor de la modificación que en la misma introdujo la Ley 4/99, por considerar la misma no ajustada a Derecho y perjudicial a sus intereses, con base en las alegaciones que tuvo a bien exponer, las cuales se dan aquí por reproducidas por constar suficientemente en el expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de Función Pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

Con base en las argumentaciones vertidas por el recurrente en su descargo, y examinado el correspondiente expediente

administrativo, y previa la petición de informes ampliatorios de las cuestiones suscitadas, debemos concluir con la siguiente consideración:

Habiendo sido negados los hechos desde un primer momento por el recurrente ya desde su escrito de alegaciones a la

iniciación del procedimiento sancionador manifestando que no se encontraba presente en la plaza de toros donde se produjeron los altercados, los cuales le han sido imputados como si de su autor se tratara, la resolución se dictó declarando dicha responsabilidad por el simple hecho de que los Agentes

actuantes ratificaron su denuncia, pero ni en la denuncia originaria ni en el informe emitido para la ratificación los Agentes hacen constancia de cuál fue el método para proceder a la identificación personal del expedientado, y en base a dicha ratificación producida se procedió a la desestimación de la petición de prueba solicitada por el recurrente en tiempo y forma, basándose para ello en el superior valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la autoridad.

Considerándose insuficiente la denuncia y la ratificación para considerar que el expedientado es el autor de los hechos, siendo negados de forma categórica por él, y no realizada la prueba propuesta de contrario, se ha solicitado nuevo informe a la fuerza actuante para que realizara una concreción de la forma en que se procedió a la identificación, la cual resulta que se llevó a cabo no "in situ" y con el interesado, sino a través de referencias manifestadas por Agentes de la Policía Local, que fueron quienes facilitaron los datos identificativos del sujeto en cuestión, y considerando que la acreditación de la identidad de los sujetos tan sólo puede quedar comprobada específicamente al mostrar el Documento Nacional de Identidad, que es el documento al que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, otorga "suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas", y al no haberse llevado a cabo de esta forma la identificación pudo concretarse erróneamente en el

expedientado, por lo que habrá de ser estimado el recurso examinado.

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto/1982, de

27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas, así como demás de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 27 de abril de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.