Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 29/05/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 27 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Antonio Jesús Belmonte Gómez, en representación de Recreativos La Barca, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. 217/99-MR.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Recreativos La Barca, S.L.¯, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a trece de julio de dos mil. Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El 19 de mayo de 1999, la Inspección de Juegos y Espectáculos Públicos levantaron acta de notoriedad en el establecimiento "Bingo Gran Lucena", sito en C/ Sesteros, 40, de Lucena (Córdoba), en la que se hace constar que se encontraban instaladas y en funcionamiento las tres máquinas recreativas de tipo B que más abajo se identifican, que no tenían incorporada documentación alguna:

1. Modelo Cirsa Jalisco, serie 98-0303.

2. Modelo Cirsa Corsarios, serie 99-0576.

3. Modelo Cirsa Corsarios, serie 99-0575.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 26 de agosto de 1999 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se impuso a "Recreativos La Barca, S.L." tres sanciones consistentes en multas de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), que hacen un total de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 ptas.), como responsable de tres faltas graves, tipificadas en los artículos

29.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma, y 53.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por infracción de lo dispuesto en los artículos 7,

25.4 y 27 de la Ley, y 24 y 43 y siguientes y 23 y 2 y siguientes del Reglamento.

Tercero. Notificada la resolución, don Antonio Jesús Belmonte Gómez, en representación de "Recreativos La Barca, S.L.", interpone en tiempo y forma recurso de alzada alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que considera excesiva la calificación de los hechos como infracción grave de los artículos 29.1 de la Ley de Juego y

53.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, por estar suficientemente acreditada la falta de intencionalidad, negligencia, temeridad o mala fe; por reunir las máquinas todos los requisitos legalmente exigidos, y porque no se ha observado el principio de proporcionalidad.

- Que las alegaciones a la propuesta de resolución fueron presentadas en tiempo y forma y le perjudica que no se hayan tenido en cuenta en la resolución.

- Que no está de acuerdo con que las multas se impongan en cuantía superior a la mínima atendiendo a las circunstancias que constan en la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno.

I I

En su escrito de recurso, el recurrente viene a reconocer los hechos imputados, pero no está de acuerdo con su calificación jurídica, ni con la consecuente sanción.

A este respecto, hay que señalar que el artículo 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comienza por disponer que

"requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las

recreativas con premio y las de azar".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en este artículo y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Concretamente, el artículo 23 del Reglamento establece que el documento de matrícula "constituye el documento oficial acreditativo del otorgamiento de la autorización de explotación de la máquina...", autorización de explotación que consiste, según el artículo 26, "en su habilitación administrativa para poder ser explotadas exclusivamente por la empresa propietaria de las mismas en la Comunidad Autónoma de Andalucía". Y el artículo 28.4 especifica que "sólo cuando haya sido

diligenciada y entregada la anterior documentación, podrá válidamente explotarse la máquina en los locales a los que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento". Por su parte, el artículo 24 establece que el boletín de instalación

constituye el documento acreditativo del otorgamiento por el Delegado del Gobierno correspondiente de la autorización de instalación de la máquina para un establecimiento determinado; el artículo 43 determina en qué consiste esa autorización de instalación, y el 48.2 previene que no podrá instalarse la máquina en el establecimiento antes de la obtención de dicho documento.

Carece, pues, de fundamento la alegación del recurrente de que las máquinas reunían todos los requisitos legalmente exigidos y la mera solicitud de las autorizaciones pertinentes, le habilitaba para proceder a su instalación y explotación antes de obtener dichas autorizaciones. Por el contrario, esta conducta, que en ningún momento ha sido negada por el

recurrente, por sí sola se subsume en el tipo legal descrito como infracción grave en el artículo 29.1 de la Ley 2/1986, y en el artículo 53.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por lo que ha de mantenerse la calificación jurídica de los hechos constitutivos de la infracción administrativa realizada en la resolución impugnada.

I I I

Por lo que se refiere al hecho de que no se hayan tenido en cuenta al dictar la resolución las alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución, se considera que el perjuicio alegado sólo podría ser imputable al propio interesado, por su tardanza en hacerse cargo de la carta certificada mediante la cual se le notificaba dicha Propuesta. Por lo demás, cualquier hipotético perjuicio se evita al ser tomadas en consideración en la resolución del recurso interpuesto.

I V

Pese a lo alegado por el recurrente, en la imposición de las sanciones se ha observado el principio de proporcionalidad. La cuantía de las multas, ciento cincuenta mil pesetas cada una, no sólo se encuadra dentro de las previstas en el artículo 31.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, para las infracciones graves (de 100.001 a 5.000.000 de ptas.), sino que es prácticamente la mínima de las que pueden imponerse, estando sobradamente justificadas las circunstancias en atención a las cuales se gradúa la sanción: Las máquinas estaban siendo explotadas careciendo no sólo de la autorización específica para el local donde se encontraban, sino de la autorización genérica que ha de conceder la Administración para su explotación en la Comunidad Autónoma, y la falta de esta última autorización debe merecer una sanción mayor que la de aquélla; por tanto, las máquinas estaban siendo explotadas sin cumplir los requisitos legales y la empresa operadora no procedió del modo que le era exigible.

Vistas las normas citadas y demás de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Antonio Jesús Belmonte Gómez, en

representación de "Recreativos La Barca, S.L.", y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 27 de abril de 2001.- E Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.