Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 29/05/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 27 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Jiménez Monroy, en representación de Peña Ciclista Dos Hermanas Gómez del Moral, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. 252/98-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Peña Ciclista Dos Hermanas «Gómez del Moral¯ contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm./98-E, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por comprobación de los Agentes que el día 11 de octubre de 1998 se organizaba y celebraba una ruta cicloturista que bajo la denominación "XII subida a El Bosque-Memorial Pepe Sánchez Moreno" discurrió entre la Plaza del Ayuntamiento de El Bosque y el puerto de El Boyar a través de la carretera A-372, careciendo de la oportuna autorización administrativa.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa como resultado de la constatación de la comisión de una infracción al art. 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y al art. 64, en conexión con el art.

75.c), del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, asimismo, en relación con el art. 1 de la Orden de 6 de febrero de 1992 por la que se regula la concesión de autorización para la celebración de pruebas deportivas.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la Resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de Función Pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

Con respecto a las alegaciones del recurrente hay que señalar que el procedimiento sancionador que nos estamos ocupando se inició por denuncia de 11 de octubre de 1998 y el acuerdo de iniciación es de fecha 15 de enero de 1999, finalizándose con la Resolución del día 9 de noviembre de 1999, por ello, difícilmente las alegaciones a las que hace referencia el expedientado con fecha 19 de noviembre de 1999 han podido formar parte del expediente de referencia, sino de otro procedimiento sancionador que se encuentre en la Delegación.

Por otro lado, las circunstancias reflejadas en el acta de denuncia tanto publicitarias "mediante carteles anunciadores de una supuesta celebración el día 11 del presente mes,

consistente en una Ruta Cicloturista, XII Subida a El Boyar, II Gran Premio Joyería Alba", como fácticas "... existía gran concentración de ciclistas pertenecientes a la "Peña Ciclista Dos Hermanas", de donde a las 10,15 horas tuvo lugar la salida de los mismos hacia el puerto El Boyar..." demuestran la intencionalidad y la animosidad, con la inclusión del premio, de sin lugar a dudas organizar una competición deportiva.

En relación a lo anterior, la Orden 6 de febrero de 1992 señala en su art. 1.1 "todas aquellas pruebas deportivas ya sean pedestres, ciclistas, motociclistas y automovilísticas, o cualquier otra de naturaleza análoga que, no celebrándose en circuitos o recintos cerrados, terrenos acotados o pabellones deportivos, se desarrollen por carreteras, vías y terrenos o espacios de uso público necesitarán previa y expresa

autorización".

El artículo 4, por su parte, determina, "Son autoridades competentes para la concesión de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores... 1.2. Los Delegados de Gobernación, cuando el itinerario discurra por los términos de más de un municipio de la respectiva provincia". Según el informe de la Guardia Civil de fecha de 19 de noviembre de 1999 la ruta cicloturista se celebró en la población de El Bosque y finalizaba dentro del término municipal de Grazalema.

Finalmente, según el art. 5, dadas las circunstancias en que ha concurrido la celebración deportiva necesitaría además previa comunicación de los Alcaldes de las poblaciones afectadas.

I I I

Sobre la veracidad de los hechos constatados hemos de indicar que el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la Resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice: "En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la

culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica para efectuar correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de 1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo. Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 27 de abril de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.