Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 5/6/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 8 de mayo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Martín Martín contra la Resolución en el expediente sancionador núm. 12/99-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Antonio Martín Martín, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a 20 de febrero de dos mil uno.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 3 de junio de 1999 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó Resolución por la que se impuso al interesado una sanción por un importe de quince mil ptas. (15.000 ptas.), al considerarle responsable de una infracción leve a la vigente normativa sobre espectáculos taurinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según dispone la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos; el R.D.

145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos; Decreto

29/86, de 19 de febrero, de Desconcentración de Competencias; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás concordante.

Los hechos considerados como probados fueron que el día 25 de abril de 1999, mediante acta formulaba por Agentes de la Autoridad, se denunció al recurrente por organizar una novillada con picadores en la localidad de Berja, provincia de Almería, y no haber cumplimentado debidamente los boletines de actuación de los profesionales que iban a intervenir, faltándole a todos el sello de la empresa.

Segundo. Notificada la Resolución interpone recurso ordinario el interesado, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el expediente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

Segundo. Sobre la veracidad de los hechos constatados hemos de indicar lo que establece el artículo 137, apartado 3, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/99, de 13 de enero, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulaba por un Agente de la Autoridad

especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Tercero. En virtud del artículo 59.4 del Reglamento de

Espectáculos Taurinos en el que se expresa: "Antes de

efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las obligaciones con la seguridad social,

cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por la misma", y a tenor de lo contenido en este artículo no es procedente estimar las alegaciones efectuadas por el interesado debido a que es un hecho que ha quedado demostrado durante este proceso, que el día de la celebración del festejo no se había cumplimentado los justificantes de actuación de los actuantes, por lo tanto a la vista de todas los documentos obrantes en este expediente no existe ningún elemento que desvirtúe los hechos probados en la denuncia y en relación con esto y con la alegación primera del recurrente, referente a la pérdida del sello de caucho, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 1997 mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria constituye otra premisa fundamental de este

principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción iuris tantum- tiene por objeto, obviamente, hechos en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

En cuanto que los boletines sí llevaban la firma de la empresa y que esta firma, según alegó el interesado, es un "testimonio mucho más identificativo y de formalidad que el simple sello de caucho", no es un hecho que podemos estimar por válido puesto que el texto de la norma, en el artículo 59.4 del R.D. 145/96, de 2 de febrero, lo expresa claramente al establecer: "(...) firmados y sellados por la misma", y en cuanto a lo declarado sobre que las cotizaciones del personal interviniente en la novillada y que se realizaron con todo rigor y puntualidad, a lo visto en las hojas de cotizaciones presentadas por el interesado, observamos que no se hicieron en un período que podríamos decir prudencial, sino que cumplió con las

obligaciones el día 20 de mayo de 1999, es decir, casi un mes después de celebrarse el festejo, y presumiblemente alertado por la propuesta de resolución que le fue notificada el día 17 de mayo de 1999. Teniendo en cuenta todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de

comprobación por inspección directa de los Agentes que

aportaron la información que fundamenta la denuncia, y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora

practicadas, prueba suficiente que desvirtúe la imputación de la infracción cometida.

Cuarto. Con respecto a la responsabilidad del imputado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1992, cuando dice: "En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar correctamente el reproche administrativo".

En consecuencia vistos la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Públicos; el R.D. 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos; R.D.

1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás concordante,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de 2 meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 8 de mayo de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.