Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 07/06/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de terrenos de las vías pecuarias Cordel de Lora del Río y Cordel de Marchena, en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla (VP 232/00).

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Examinado el Expediente de Desafectación Parcial de las vías pecuarias «Cordel de Lora del Río¯ y «Cordel de Marchena¯, promovido a instancia del Ayuntamiento de La Campana, e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla, a instancia del Ayuntamiento de La Campana, con fecha

10 de marzo de 1999, formula Propuesta favorable a la desafectación parcial de las vías pecuarias «Cordel de Lora del Río¯ y «Cordel de Marchena¯, en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla.

Los tramos sobre los que se propone la desafectación están constituidos por terrenos que, conforme al planeamiento urbanístico del término municipal de La Campana aprobado con fecha 5 de marzo de 1982 y Normas Subsidiarias aprobadas inicialmente con fecha 10 de junio de 1998, son calificados como urbanos o urbanizables, afectados, respectivamente, por los Planes Parciales S.A.U.I.2 y S.A.U.R.1.

Segundo. Las vías pecuarias referidas, en el término municipal de La Campana (Sevilla), están clasificadas como tales por Orden Ministerial de fecha 23 de octubre de 1959, en la que se describe como vía pecuaria núm. 5 el «Cordel de Lora del Río¯, con una anchura legal de 37,61 metros, y como vía pecuaria núm. 6 el «Cordel de Marchena¯, con una anchura legal de 37,61 metros.

Tercero. La Viceconsejería de Medio Ambiente, mediante Resolución de 26 de abril de 1999, acordó iniciar la desafectación parcial de las vías pecuarias «Cordel de Lora del Río¯ y «Cordel de Marchena¯, en los tramos de referencia.

Cuarto. Instruido el Procedimiento de Desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 23, de 29 de enero de 2000.

Quinto. En el expediente de referencia se han presentado alegaciones por los interesados que a continuación se relacionan:

- Don Juan Peso Fernández.

- Don Manuel Méndez Camero.

- Doña Exaltación Zarapico Romero.

- Doña Josefina Zaparico Romero.

- Don Manuel Salvador Barcia González.

- Don Francisco Méndez Carrero.

- Don Antonio Estepa Sánchez.

- Don Rafael Buiza Caballero.

- Don Francisco Oviedo Bautista.

Sexto. Todas las alegaciones se resumen en la defensa de la propiedad privada frente al carácter dominical de las vías pecuarias.

Séptimo. Los tramos, objeto de la presente Resolución, afectados por Planeamiento Urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, no soporta uso ganadero y, por sus características, ha dejado de ser adecuado para el desarrollo de usos compatibles y complementarios regulados en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

A tales Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Procedimiento de Desafectación, en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. El art. 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, prevé la desafectación del dominio público de los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la citada Ley.

Tercero. Al presente acto administrativo le es de aplicación la Disposición Adicional Primera rubricada «Vías Pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico¯, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dada su calificación por el planeamiento urbanístico vigente; la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Cuarto. En lo que se refiere a las alegaciones antes

referidas, las vías pecuarias, definidas en el artículo 2 de la Ley 3/1995 y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son bienes de dominio público y, por ello, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En este procedimiento administrativo no cabe cuestionar la condición demanial de las vías pecuarias, ya que el objeto del mismo es dar cumplimiento a la Ley 3/1995 y el Reglamentos, antes referidos, desafectando unos terrenos que han dejado de ser adecuados para el tránsito ganadero y no son susceptibles de usos compatibles y complementarios.

La desafectación supone el cese de la condición demanial del bien, cuya titularidad pasa a ser una titularidad de Derecho Privado. El mismo bien pasa a integrarse en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante lo expuesto anteriormente, con posterioridad a la aprobación de la presente desafectación, podrá contemplarse la aplicabilidad de los principios de buena fe y confianza legítima, conforme a lo establecido en Informe de 6 de abril de

2001, por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente.

En lo que se refiere a la caducidad del presente procedimiento administrativo, alegada por los interesados, hay que decir lo siguiente:

Respecto a la incidencia de la no resolución de los

procedimientos administrativos en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante, sin perjuicio del posible juego de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos si es que en el caso concreto se dan los presupuestos de la demora.

Dispone el art. 63.3 «La realización de actuaciones

administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de desafectación no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del presente procedimiento, que no es otra que resolver expresa y administrativamente una situación de hecho.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal- , cuando es de prever, lógicamente, que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, la cual establece:

«...como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el Derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.¯

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Vistos la Propuesta de Desafectación, formulada por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 10 de abril de 2000, así como el Informe Técnico previo, y favorable a la misma,

RESUELVO

Aprobar la Desafectación Parcial de las vías pecuarias

«Cordel de Lora del Río¯ y «Cordel de Marchena¯, sitas en el término municipal de La Campana, provincia de Sevilla, en los tramos afectados por los Planes Parciales S.A.U.I. 2 y S.A.U.R.

1, conforme a la descripción que sigue y a las coordenadas UTM que se anexan.

Descripción: «Tramos de las vías pecuarias Cordel de Lora del Río, desde el antiguo cementerio hasta el sitio del Convento, continuando el Cordel de Marchena, desde ese punto hasta el cruce con el Camino del Almirante, a su paso por el término municipal de La Campana¯.

Longitud desafectada: 380,75 metros.

Superficie desafectada: 14.838,42 metros cuadrados.

Número de intrusiones: 11.

Superficie intrusada total: 9.146,10 metros cuadrados.

Superficie libre de intrusiones: 5.692,32 metros cuadrados.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 31 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dése traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda a fin de que se proceda a la incorporación de los terrenos que se desafectan como bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la

correspondiente toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de abril de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2001, POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACION PARCIAL DE TERRENOS DE LAS VIAS PECUARIAS «CORDEL DE LORA DEL RIO¯ Y «CORDEL DE MARCHENA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA CAMPANA, PROVINCIA DE SEVILLA

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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