Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 23/06/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas.

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La Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, establece entre sus principios rectores la coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz (artículo 2.l), la supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas (artículo 2.g) y el respeto al medio ambiente y la protección del medio natural, prevaleciendo los usos comunes generales sobre los especiales y privativos (artículo 2.i). Junto a estos pronunciamientos generales, el Título VI de la misma Ley dedica a las instalaciones deportivas una novedosa y amplia regulación de la planificación pública de dichas instalaciones.

Toda vez que las instalaciones deportivas constituyen un elemento esencial no sólo para el ejercicio de cualquier deporte, sino para el fomento y la generalización de la práctica deportiva, la Administración deportiva andaluza llevará a cabo su necesaria planificación para lo cual, siguiendo el mandato legal, la Consejería de Turismo y Deporte elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas en el que figurarán todas las existentes en Andalucía, cuyo régimen jurídico ha sido recientemente establecido por el Decreto 284/2000, de 6 de junio.

La Ley del Deporte prevé y regula en su artículo 50 la figura del Plan Director de Instalaciones Deportivas, de carácter territorial, al que se le atribuye la naturaleza de plan con incidencia en la ordenación del territorio. En dicho precepto se determinan sus elementos esenciales, como son su contenido mínimo, la competencia para su aprobación, que corresponde al Consejo de Gobierno, sus efectos, así como determinados criterios en orden a su elaboración y ejecución.

El presente Decreto desarrolla estas y otras previsiones legales, contenidas en el Capítulo I del Título VI de la Ley, en base a la autorización concedida al Consejo de Gobierno por la disposición final tercera para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Manteniendo este esquema, se regula en el primer capítulo del Decreto el Plan Director de Instalaciones Deportivas, en el segundo los planes locales de instalaciones deportivas, siguiendo en ambos una ordenación similar de las cuestiones objeto de regulación, y en el tercero la construcción y cesión de las instalaciones deportivas.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas se configura como un plan definidor de las necesidades deportivas de Andalucía y de formulación de las opciones pertinentes para la satisfacción de las mismas.

La elaboración del Plan Director se realiza a través de un procedimiento que pretende equilibrar las aportaciones de la Administración deportiva andaluza con las provenientes de otros sectores públicos y privados interesados, destacando la intervención del Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de instalaciones deportivas, órgano integrado por representantes de las distintas Consejerías cuyas competencias pueden resultar afectadas por esta planificación. El procedimiento concluye, de acuerdo con lo previsto en el artículo.2 de la Ley del Deporte, con la aprobación del Plan por el Consejo de Gobierno, previo debate de sus líneas básicas por el Parlamento de Andalucía.

Entre los fines perseguidos por los planes locales de instalaciones deportivas, regulados en el Capítulo II, se encuentran el establecimiento de las previsiones sobre tales instalaciones para la posterior dotación por los planes de urbanismo de las reservas de suelo correspondientes. Tales previsiones concretan y desarrollan las determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas en su respectivo ámbito territorial.

El régimen de elaboración de los planes locales prevé que las aprobaciones inicial, provisional y definitiva de los mismos corresponderá al Pleno del municipio que lo ha formulado, siendo trámites obligatorios la información pública, la audiencia a otras Entidades Locales interesadas, así como el informe preceptivo del Consejo Andaluz del Deporte. Antes de la aprobación definitiva, el proyecto de plan local deberá ser remitido a la Consejería de Turismo y Deporte para su examen de adecuación a las determinaciones del Plan Director, previéndose el carácter positivo del mismo si no se notifica la resolución en el plazo de dos meses.

Los planes locales deberán ser objeto de publicación oficial, serán obligatorios y llevarán implícita en su aprobación la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones previstas en los mismos a los efectos de la expropiación forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

La ejecución de los planes locales corresponderá, como regla general, al municipio que lo haya aprobado, el cual podrá, no obstante, recabar la colaboración y cooperación de otras Entidades Locales, especialmente de las provincias, y de la Junta de Andalucía.

El Capítulo III tiene por objeto fundamental la construcción de instalaciones deportivas, para lo cual, y con la finalidad de hacer efectivas y reales las actuaciones aprobadas en la planificación regulada en los capítulos anteriores, prevé que la Consejería de Turismo y Deporte colaborará financieramente con los municipios respecto de las instalaciones deportivas que, estando previstas en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, sean recogidas igualmente en el plan local correspondiente.

Con este objeto se regulan las cesiones de titularidad de instalaciones deportivas en favor de los municipios andaluces como mecanismo de colaboración con los mismos para promocionar su construcción. Dichas cesiones estarán previstas en los convenios que serán suscritos entre la Consejería de Turismo y Deporte y el respectivo ayuntamiento, proceso que finalizará con una resolución de la Consejería cuyo contenido mínimo, establecido en el propio Decreto, pretende garantizar el cumplimiento del fin o actividad deportivos previstos, estando sometida la cesión a una cláusula de reversión en caso de incumplimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de junio de 2001,

D I S P O N G O

CAPITULO I. DEL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE ANDALUCIA

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Con el fin de ordenar la construcción de las

infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma, el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía tiene por objeto generalizar la práctica del deporte y corregir los desequilibrios territoriales existentes en cuanto a su

ubicación mediante la definición de sus necesidades, la previsión de objetivos a conseguir y la formulación de

actuaciones y de prioridades en la ejecución de las mismas. A tal efecto, promoverá la colaboración financiera entre todas las Administraciones Públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada una de ellas.

2. El Plan tendrá como criterios de actuación las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y el respeto a la normativa vigente en materia de medio ambiente.

3. El Plan tiene, a los efectos de lo dispuesto en la Ley/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio de Andalucía.

Artículo 2. Instalaciones Deportivas.

1. A los efectos del presente Decreto, se consideran

instalaciones deportivas aquellos espacios dotados de

infraestructuras aptas para el ejercicio del deporte en cualquiera de sus modalidades, así como sus servicios

auxiliares anejos imprescindibles para su funcionamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

2. El Plan Director deberá referirse a las instalaciones deportivas de titularidad pública sin perjuicio de que, para un adecuado análisis y diagnóstico, se tomen en consideración las instalaciones deportivas privadas de uso público o de uso colectivo.

Artículo 3. Niveles de planeamiento.

Para su adecuada programación, el Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía clasificará las mismas en tres niveles de planeamiento:

1.º Red básica, compuesta por el conjunto de instalaciones deportivas que se consideren fundamentales o mínimas para:

- La práctica deportiva generalizada en sus diversas

modalidades y especialidades.

- El cumplimiento de la programación del deporte en edad escolar.

- La práctica deportiva relativa a la competición de carácter local.

El ámbito territorial de actuación de los programas asociados a la red básica se corresponderá con las comarcas deportivas. A los efectos del presente Decreto se entiende por comarcas deportivas las unidades espaciales de planificación formadas por los términos de municipios limítrofes para la optimización del uso de las Instalaciones Deportivas especificadas en el Plan Director de Instalaciones Deportivas.

En todo caso, estas comarcas respetarán los límites

provinciales.

2.º Red complementaria, compuesta por el conjunto de

instalaciones deportivas cuyo objeto principal sea:

- La práctica deportiva relativa a la competición que, siendo de nivel superior al previsto en el apartado anterior, no alcance al de las instalaciones de la red especial.

- La práctica de determinadas modalidades o especialidades deportivas consideradas singulares por su carácter minoritario o por sus específicas condiciones espaciales.

- La práctica deportiva en instalaciones públicas de

accesibilidad restringida motivada por su pertenencia a instituciones o centros en los cuales se llevan a cabo

funciones y actividades dirigidas a unos destinatarios

cualificados.

El ámbito territorial de los programas asociados a la red complementaria, denominado área deportiva, se corresponderá con el de varias comarcas deportivas limítrofes.

3.º Red especial, compuesta por el conjunto de instalaciones deportivas destinadas prioritariamente a:

- El desarrollo de la preparación de los deportistas con mayores aptitudes, como son los centros de alto rendimiento y de tecnificación deportiva.

- Los grandes equipamientos deportivos asociados al medio natural.

- Los que acogen actividades y competiciones singulares por su relevante repercusión territorial.

El ámbito territorial de los programas asociados a la red especial corresponderá con carácter general con el de

Andalucía, salvo que el Plan Director de manera motivada establezca lo contrario para casos singulares.

Artículo 4. Contenido.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía contendrá los siguientes pronunciamientos y determinaciones:

a) El análisis y diagnóstico de las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso colectivo existentes en Andalucía, incluyendo su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento.

b) Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones deportivas de titularidad pública durante la vigencia del Plan.

c) Las determinaciones básicas para la elaboración de los planes locales de instalaciones deportivas.

d) La organización territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en comarcas deportivas y en áreas deportivas, que constituirán los ámbitos territoriales de gestión y

planificación de la red básica y complementaria de

instalaciones deportivas, respectivamente.

e) La definición de los distintos tipos de instalaciones deportivas, determinando las que forman parte de la red básica, complementaria y especial, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

f) La previsión de instalaciones públicas que sean necesarias para la consecución de los objetivos previstos, indicando la comarca o área deportiva en que se localizará, su tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento.

g) La programación de las actuaciones necesarias para la ejecución y aplicación del Plan, con indicación de las

prioridades, plazos, costes y fuentes de financiación.

h) Las previsiones exigidas a los planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio por el artículo 17 de la Ley/1994, de

11 de enero, de Ordenación del Territorio.

i) Las medidas que garanticen el respeto al medio ambiente.

j) Las previsiones sobre supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas en los supuestos y condiciones establecidos en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, así como sobre la reserva de espacios necesarios para las personas discapacitadas y los medios que utilicen para su desplazamiento.

k) El señalamiento de las circunstancias y condiciones sobre modernización y mejora de las instalaciones deportivas de titularidad pública.

l) Los mecanismos adecuados para el seguimiento y verificación del grado de cumplimiento de sus objetivos, así como para la fiscalización y control de la ejecución de sus previsiones y determinaciones.

m) Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que el Consejo de Gobierno considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del Plan o vengan exigidos por el presente Decreto.

Artículo 5. Participación social.

En la elaboración del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía se promoverá la más amplia participación de las Administraciones Públicas, de las personas y los organismos públicos o privados interesados, especialmente de las entidades deportivas andaluzas a través del Consejo Andaluz del Deporte.

Sección 2.ª Formulación, elaboración y aprobación

Artículo 6. Acuerdo de formulación.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos y a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, acordar la formulación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

2. El acuerdo de formulación se pronunciará, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) Justificación del Plan.

b) Objetivos generales que orientarán su redacción.

c) Plazos para su elaboración.

3. El acuerdo de formulación del Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía será objeto de

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Elaboración del Plan Director.

La Dirección General de Tecnología e Infraestructuras

Deportivas elaborará el proyecto de Plan Director de

Infraestructuras Deportivas a partir de la documentación y estudios técnicos disponibles, así como de los datos que ofrezca el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, regulado por el Decreto 284/2000, de 6 de junio.

Artículo 8. Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de instalaciones deportivas.

1. Se crea el Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de instalaciones deportivas como órgano de

planificación estratégica, coordinación y asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en dicha materia.

Este órgano propondrá al Consejero de Turismo y Deporte la aprobación inicial del Plan Director de Instalaciones

Deportivas.

2. El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de instalaciones deportivas estará compuesto por:

a) La Viceconsejera de Turismo y Deporte, que ostentará su presidencia.

b) El Secretario General para el Deporte, que será su

vicepresidente.

c) El Secretario General Técnico de Turismo y Deporte.

d) El Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas.

e) El Director General de Actividades y Promoción Deportiva.

f) Un representante de la Consejería de Gobernación, con rango, al menos, de Director General.

g) Un representante de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con rango, al menos, de Director General.

h) Un representante de la Consejería de Educación y Ciencia, con rango, al menos, de Director General.

i) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente, con rango, al menos, de Director General.

3. Actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas, con categoría, al menos, de Jefe de Servicio.

4. La presidencia del Consejo podrá invitar a las reuniones del mismo a aquellas personas que, por sus conocimientos o

experiencia sobre la materia, estime conveniente, atendiendo a la índole de los asuntos a tratar, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 9. Participación de organismos y entidades

interesados.

1. El proyecto de Plan Director de Instalaciones Deportivas inicialmente aprobado se someterá a informe del Consejo Andaluz de Municipios, del Consejo Andaluz de Provincias, del Consejo Andaluz del Deporte a través del cual participan las entidades deportivas andaluzas conforme al artículo 5, de los Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física de Andalucía, del Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía y de las Universidades Andaluzas, que habrá de emitirse en el plazo de un mes.

2. El Consejero de Turismo y Deporte someterá a información pública, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Proyecto de Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía por plazo no inferior a un mes, durante el cual cualquier persona o entidad podrá formular alegaciones.

3. La Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas informará las alegaciones formuladas, disponiendo para ello de quince días desde el siguiente al de finalización del plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 10. Informes.

El Proyecto de Plan Director se remitirá a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que informe sobre sus aspectos territoriales, conforme a lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, y a la Consejería de Medio Ambiente para informar de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia medioambiental.

Artículo 11. Examen del proyecto del Plan por el Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Instalaciones Deportivas.

Una vez realizada la tramitación indicada en los artículos anteriores, el proyecto de Plan Director de Instalaciones Deportivas, previamente a su aprobación provisional, deberá someterse a examen en el Consejo de Coordinación

Interdepartamental en materia de Instalaciones Deportivas.

Artículo 12. Aprobación provisional.

Evacuados los informes y realizadas, en su caso, las

modificaciones correspondientes, el Consejero de Turismo y Deporte procederá a la aprobación provisional del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, elevándolo al Consejo de Gobierno.

Artículo 13. Remisión al Parlamento de Andalucía.

Corresponde al Consejo de Gobierno, previo examen en la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, y a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, acordar la remisión del documento provisional del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía al Parlamento, a efectos de lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

Artículo 14. Aprobación definitiva.

El Consejo de Gobierno aprobará definitivamente el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

Artículo 15. Actualización.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía será objeto de actualización cada seis años, conforme al

procedimiento establecido en el presente Decreto para su elaboración.

No obstante, la solicitud del informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes previsto en el artículo 10 podrá omitirse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio.

Artículo 16. Revisión y modificación.

1. Podrá acordarse la revisión del Plan y la adopción de nuevos criterios de ordenación por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente sus normas o

determinaciones esenciales, o por el agotamiento de su

capacidad, así como su modificación puntual.

2. La revisión o modificación del Plan se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto para su elaboración, si bien se podrá prescindir de aquellos trámites que no guarden relación con las mismas.

Sección 3.ª Efectos

Artículo 17. Publicidad y ejecutoriedad.

1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía será público, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sin perjuicio de la

publicación oficial anterior, la Consejería de Turismo y Deporte dará la máxima difusión al Plan para su conocimiento general.

2. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía será inmediatamente ejecutivo, una vez efectuada su publicación oficial, sin perjuicio de las previsiones que la programación de actuaciones establezca sobre prioridades, etapas y plazos en que deban de llevarse a cabo sus determinaciones.

3. De acuerdo con el artículo 50.8 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de su expropiación forzosa y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes urbanísticos afectados.

Artículo 18. Necesidades de suelo para instalaciones

deportivas.

Dentro de las determinaciones básicas a que se refiere el artículo 50.3.a) de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía podrá establecer las necesidades de suelo

correspondientes a las instalaciones previstas, sin referencia a su emplazamiento concreto, que será determinado en el instrumento de planeamiento urbanístico que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto, en su caso, en dicho Plan Director y en los Planes Locales de Instalaciones Deportivas.

Sección 4.ª Ejecución

Artículo 19. Administración actuante.

Corresponde a la Consejería de Turismo y Deporte la dirección y el control sobre la ejecución del Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía, así como las facultades de gestión atribuidas por la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, el presente Decreto y el Plan Director.

CAPITULO II. DE LOS PLANES LOCALES DE INSTALACIONES

DEPORTIVAS

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 20. Finalidad.

Los planes locales de instalaciones deportivas serán elaborados por los municipios y tienen entre sus fines establecer

previsiones sobre instalaciones deportivas para la dotación, por los planes de urbanismo, de las reservas de suelo

correspondientes, proporcionando a la población las

instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte y el desarrollo de competiciones deportivas.

Artículo 21. Objeto.

1. Los planes locales de instalaciones deportivas concretarán las actuaciones que, en desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, se propongan llevar a cabo los municipios

andaluces dentro de sus respectivos ámbitos territoriales y de competencia.

2. Los municipios andaluces podrán elaborar y aprobar planes sobre instalaciones deportivas que tengan por objeto, entre otras, las siguientes previsiones:

a) La construcción de instalaciones deportivas destinadas al uso público.

b) La dotación a los centros escolares de instalaciones y material de carácter deportivo.

c) La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas.

d) La dotación a las instalaciones deportivas públicas de material deportivo, así como de personal técnico-deportivo y facultativo adecuado.

Artículo 22. Contenido.

1. Los planes locales de instalaciones deportivas contendrán, al menos, los siguientes pronunciamientos y determinaciones:

a) Análisis y diagnóstico de la situación y de las

necesidades locales de instalaciones deportivas.

b) Disponibilidades de suelo existente, apto para ser destinado a uso deportivo, y previsiones sobre el particular del

planeamiento urbanístico en vigor.

c) Previsiones sobre instalaciones deportivas necesarias y otros objetivos a conseguir, indicando las prioridades, plazos de ejecución, costes y fuentes de financiación.

d) Previsiones sobre inversiones y obras que puedan acogerse a los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios municipales.

e) La programación de las actuaciones necesarias para su ejecución y aplicación.

f) Los mecanismos adecuados para el seguimiento y verificación del grado de cumplimiento de sus objetivos, así como para la fiscalización y control de la ejecución de sus previsiones y determinaciones.

g) Aquellos otros que establezca el Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía.

2. Los planes locales de instalaciones deportivas deberán contar con la documentación técnica y, en su caso, gráfica necesaria para la correcta comprensión y aplicación de su contenido y determinaciones.

Artículo 23. Colaboración de las provincias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley

6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, las provincias colaborarán con los municipios en la elaboración de sus planes locales de instalaciones deportivas.

2. Asimismo, las provincias podrán cooperar financiera y técnicamente con los municipios andaluces para la construcción de instalaciones deportivas, siempre que figuren en el Plan Director y en el correspondiente plan local de instalaciones deportivas.

La cooperación en tales términos deberá realizarse en todo caso respecto de los municipios de menos de veinte mil habitantes.

Artículo 24. Información.

Para un adecuado conocimiento y planificación, los municipios deberán remitir a la Consejería de Turismo y Deporte los convenios de colaboración y cooperación que suscriban con la finalidad de elaborar, gestionar y dar cumplimiento a los planes locales de instalaciones deportivas.

Sección 2.ª Elaboración y aprobación

Artículo 25. Elaboración de planes locales.

1. Una vez redactados los planes locales de instalaciones deportivas bajo la dirección y supervisión municipal,

corresponde al Pleno municipal la aprobación inicial del plan, sometiéndolo al trámite de información pública, por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva y en los tablones de anuncios del ayuntamiento. Durante el tiempo que dure el trámite de información pública, cualquier persona podrá formular alegaciones. Las alegaciones presentadas serán informadas por el órgano de redacción del plan y resueltas por el Pleno municipal, que acordará su aprobación provisional.

2. El proyecto de plan local se someterá a continuación a audiencia de la Diputación Provincial respectiva y, en su caso, de las Federaciones Deportivas interesadas, así como a informe del Consejo Andaluz del Deporte, por plazo de un mes, pudiendo ambos trámites cumplimentarse simultáneamente.

3. Sin perjuicio de los informes sobre los aspectos

urbanísticos, territoriales y ambientales del plan que, en su caso, correspondan, el proyecto de plan local, junto con las alegaciones e informes evacuados tras su aprobación

provisional, será remitido a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas de la Consejería de Turismo y Deporte, la cual podrá formular recomendaciones y propuestas de modificaciones a su contenido, teniendo estas últimas carácter vinculante cuando supongan aplicación o desarrollo de

previsiones o determinaciones del Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía.

El parecer de la Dirección General de Tecnología e

Infraestructuras Deportivas se considerará favorable al proyecto municipal si transcurren dos meses desde que el plan tuvo entrada en el Registro General de la Consejería sin que ésta hubiera notificado dicho parecer al ayuntamiento.

En ningún caso el parecer favorable de la Consejería implicará compromiso financiero para ésta.

Artículo 26. Aprobación de los planes locales.

1. Corresponde al Pleno municipal la aprobación definitiva del plan local de instalaciones deportivas.

2. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, en el expediente deberá constar un certificado acreditativo de la conformidad de las determinaciones del plan local con el planeamiento urbanístico en vigor.

3. Se remitirá a la Consejería de Turismo y Deporte una copia certificada del plan local aprobado.

Artículo 27. Revisión de los planes locales.

1. Los planes locales de instalaciones deportivas serán revisados cada tres años o cuando resulten afectados por nuevas determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía. También podrán serlo por la aparición de

circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente su contenido, así como por el agotamiento de sus previsiones.

2. La revisión de los planes locales se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto para su elaboración.

Sección 3.ª Efectos de los planes locales

Artículo 28. Publicidad y obligatoriedad.

1. Los planes locales de instalaciones deportivas serán públicos, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

2. Los planes locales entrarán en vigor de acuerdo con lo que dispongan sus determinaciones, debiendo éstas expresar su específico carácter obligatorio, concretando el procedimiento y las condiciones de su cumplimiento.

Artículo 29. Previsión de suelo para instalaciones

deportivas.

1. En el supuesto de que las determinaciones sobre

instalaciones deportivas contenidas en un plan local no se ajusten al planeamiento urbanístico, se exigirá, con carácter previo a la aprobación del plan, la modificación o revisión de dicho planeamiento urbanístico.

2. Las reservas de suelo destinadas a zonas deportivas, en aplicación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y de los planes locales de instalaciones deportivas, se podrán computar en los planes parciales de ordenación, a los efectos del cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 83.2.c) del artículo único de la Ley/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana.

Artículo 30. Garantías de las reservas de suelo destinadas a instalaciones deportivas.

1. El contenido de los Planes Locales de instalaciones

deportivas en desarrollo del Plan Director de Instalaciones Deportivas servirá de referencia para el posible incremento de los porcentajes y módulos reservados a zonas deportivas, establecidos como mínimos obligatorios para los planes

parciales de ordenación en el artículo 83.2.c) del artículo único de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de suelo y ordenación urbana.

2. Las modificaciones del planeamiento urbanístico, de aquellos municipios que tengan plan local de Instalaciones Deportivas, que supongan la eliminación o alteración sustancial de los espacios o reservas destinados a instalaciones deportivas requerirán informe de la Consejería de Turismo y Deporte sobre la necesidad de adaptar el plan local de instalaciones

deportivas a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 31. Legitimación de expropiaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, la aprobación de los proyectos de instalaciones deportivas, en desarrollo de los planes locales de instalaciones deportivas, llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones previstas a los efectos de la

expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres sobre los bienes y derechos correspondientes.

2. La aprobación de los proyectos de obras que se realicen en ejecución directa de los planes llevará implícita la

declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, a cuyo fin aquéllos deberán contener la relación concreta e individualizada de los mismos, en la que se

describan en todos sus aspectos, materiales y jurídicos.

Sección 4.ª Ejecución de los planes locales

Artículo 32. Administración actuante.

1. La ejecución y gestión de las actuaciones previstas en los planes locales de instalaciones deportivas corresponderá a las respectivas Entidades Locales, por sí solas o asociadas, y a la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en los propios Planes.

2. El municipio actuante podrá, de acuerdo con las previsiones del plan, encomendar su ejecución, total o parcialmente, a un órgano de gestión municipal o consorciado con otras entidades públicas y privadas, reservándose, en todo caso, la dirección y el control sobre sus actuaciones.

3. El convenio que, en cada caso, regule el órgano de gestión deberá concretar las obras, inversiones y actuaciones a realizar, así como los compromisos contraídos por las entidades participantes, sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 33. Colaboración y supervisión de la Consejería de Turismo y Deporte.

1. La Consejería de Turismo y Deporte, conforme a las

determinaciones establecidas en el Plan Director de

Instalaciones Deportivas de Andalucía y en los planes locales de instalaciones deportivas, desarrollará las fórmulas de colaboración y cooperación con los ayuntamientos andaluces en la ejecución de los planes locales de instalaciones deportivas, así como las que corresponda establecer con las Diputaciones Provinciales andaluzas en el ámbito de sus competencias.

2. La Consejería de Turismo y Deporte supervisará la ejecución de los planes locales de instalaciones deportivas, a cuyo efecto podrá solicitar información de los ayuntamientos o de los órganos correspondientes de gestión, así como realizar inspecciones y formular los requerimientos que estime

convenientes. Además, la Consejería podrá crear una Comisión Mixta, integrada por representantes de la misma y de los municipios andaluces, con funciones de información y

colaboración mutua, para el seguimiento y valoración del cumplimiento de los distintos planes de instalaciones

deportivas.

CAPITULO III. DE LA CONSTRUCCION Y CESION

DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 34. Convocatorias.

1. La Consejería de Turismo y Deporte formulará periódicamente convocatorias para promover la construcción, la mejora o la reforma de instalaciones deportivas de titularidad pública, con el objeto de que los municipios interesados puedan solicitar su colaboración, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia.

2. Los municipios sólo podrán formular su solicitud respecto de las instalaciones deportivas previstas por el Plan Director en la comarca y área deportiva a la que aquéllos pertenezcan. Asimismo, podrán dirigir la solicitud respecto de cualquier instalación de la red especial, salvo que el Plan Director establezca ámbitos territoriales inferiores al general, en cuyo caso se limitará a los municipios pertenecientes a los mismos.

La Consejería de Turismo y Deporte velará por conseguir una equitativa distribución de las instalaciones deportivas de la red básica entre los municipios integrantes de cada una de las comarcas deportivas previstas en el artículo 4.d) del presente Decreto. Asimismo, velará por una racional ubicación de las instalaciones deportivas de las redes complementaria y

especial.

3. Las solicitudes cuyo objeto sea la construcción de nuevas instalaciones deportivas, sólo podrán referirse a aquéllas que estén previstas en el Plan Director y en el plan local de instalaciones deportivas.

4. Además del porcentaje de la inversión que aportará la Consejería de Turismo y Deporte, la convocatoria determinará los casos en que su colaboración se materializará a través de subvenciones y aquéllos en los que, tras suscribir el

correspondiente convenio, lo será mediante la participación en su construcción.

Artículo 35. Colaboración administrativa.

1. En la resolución de las convocatorias, la Consejería de Turismo y Deporte concretará los municipios con los que colaborará en la construcción, mejora o reforma de las

instalaciones deportivas.

Cuando se trate de construcción de instalaciones, los

municipios habrán de aportar, en todo caso, el terreno de su titularidad.

2. En los convenios podrán participar otras Administraciones Públicas que pretendan colaborar en la construcción, mejora o reforma de las instalaciones deportivas.

Artículo 36. Cesión de titularidad de las instalaciones deportivas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley

6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, la Consejería de Turismo y Deporte, y conforme al convenio a suscribir por dicha Consejería y los respectivos municipios, cederá a los

municipios andaluces la titularidad de las instalaciones deportivas construidas y financiadas, total o parcialmente, por ella en los terrenos aportados por el municipio.

2. Una vez construida la instalación deportiva, la Consejería de Turismo y Deporte adoptará una resolución acordando la cesión de titularidad, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) La descripción de la instalación a ceder, así como el título por el cual la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta su titularidad y, en su caso, los datos registrales del inmueble.

b) El fin o actividad deportiva a la que habrá de destinarse el bien cedido.

c) El plazo dentro del cual debe destinarse el bien al fin o actividad previsto.

d) La prohibición de todo acto de disposición o gravamen, salvo que fuera autorizado por la Consejería de Turismo y Deporte.

e) Las obligaciones que asume el municipio, que, en todo caso, comprenderán los gastos de gestión y buen uso del bien.

f) La cláusula de reversión. Se considerará resuelta la cesión y producida automáticamente la reversión de los bienes cedidos cuando no fuesen destinados para el fin o actividad previstos en el convenio de cesión, dentro del plazo establecido.

3. La Consejería de Turismo y Deporte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cesionario, pudiendo recuperar los bienes en los términos indicados anteriormente, en caso de incumplimiento de la resolución de cesión.

Disposición adicional primera. Competiciones o eventos de carácter internacional.

1. El sistema establecido en el presente Decreto para la construcción de instalaciones deportivas no será aplicable a las que, no habiendo sido posible prever en el Plan Director, sean necesarias construir con carácter urgente para que se celebren en Andalucía competiciones, actividades o eventos deportivos de carácter internacional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a modificar el Plan Director de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto por constituir una circunstancia

sobrevenida de las previstas en dicho precepto.

Disposición adicional segunda. Planes locales de

instalaciones deportivas.

Los planes locales de instalaciones deportivas deberán estar aprobados en el plazo máximo de un año desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe definitivamente el primer Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Indemnizaciones y

retribuciones.

1. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que sean invitadas ocasionalmente a asistir a las reuniones del Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de instalaciones deportivas podrán percibir, con ocasión de su asistencia a las mismas, las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia prevé la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

2. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que intervengan en las actividades programadas por la Consejería de Turismo y Deporte en la materia objeto del presente Decreto podrán percibir las retribuciones en los supuestos y condiciones previstos en la Orden de 23 de junio de

2000, por la que se aprueba el baremo retributivo para el personal que colabore en actividades formativas y en la realización de pruebas selectivas organizadas por la

Consejería.

Disposición transitoria primera. Consejo Andaluz del Deporte. Hasta tanto se constituya el Consejo Andaluz del Deporte, los informes que ha de emitir dicho órgano, según el presente Decreto, serán emitidos por las Entidades mencionadas en el artículo 10.2 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

Disposición transitoria segunda. Convenios de Colaboración para construcción de instalaciones deportivas.

1. Las previsiones de los artículos 23.2 y 34.3 del presente Decreto sólo serán aplicables una vez transcurrido el plazo establecido en la disposición adicional segunda, salvo que antes se publique el correspondiente plan local de

instalaciones deportivas, en cuyo caso se estará a esta fecha.

2. Durante el período comprendido entre la publicación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y la

finalización del plazo establecido en el apartado anterior, sólo podrán ser objeto de la colaboración regulada en los artículos 23.2, 34 y 35 aquellas instalaciones previstas en el Plan Director.

3. Las determinaciones del artículo 36 serán aplicables desde el día en que el presente Decreto entre en vigor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto y,

expresamente, para ampliar el plazo establecido en la

disposición adicional segunda, hasta un máximo de la mitad del establecido.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de junio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE HURTADO SANCHEZ

Consejero de Turismo y Deporte

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