Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 30/06/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.

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El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias, recientemente ha sido aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de

15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuyo artículo 5.3 y Disposición Final Primera se atribuye a los órganos de la Administración Autonómica el desarrollo reglamentario de esta materia en la que, tradicionalmente y en virtud de la normativa reglamentaria actualmente en vigor, se incluyen, entre otros, los espectáculos taurinos.

En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 13/1999, por la legislación y normativa estatal preexistente constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto/1996, de 2 de febrero.

Sin embargo, como así se ha constatado, incluso en el seno de la propia Conferencia Sectorial de Asuntos Taurinos, la regulación y el tratamiento normativo recogido en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos respecto de las plazas de toros portátiles no es el más adecuado a los efectos de poder garantizarse, por los Ayuntamientos y los órganos competentes de la Administración Autonómica, el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad para espectadores y actuantes, así como el normal desarrollo de los espectáculos taurinos en este tipo de instalaciones eventuales.

A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones técnicas y requisitos administrativos bajo los cuales deben autorizarse tanto la propia instalación de plazas de toros portátiles en Andalucía, como la celebración de los espectáculos taurinos reglamentados en dichos recintos eventuales. Asimismo, y como instrumento adecuado para lograr ese objetivo, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía, al objeto de censar aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas, mediante su inscripción administrativa registral, para acoger la celebración de espectáculos taurinos.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo

26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, informado el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de junio de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de apertura y celebración de espectáculos taurinos en éstas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Concepto.

A los efectos de la presente norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la

celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 3. Categorías de plazas de toros portátiles.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

a) Plazas de Toros Portátiles de categoría A, considerándose como tales aquellas plazas de toros en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este Decreto para esta categoría, puedan autorizarse la celebración de cualquier tipo de

espectáculo taurino previsto en la normativa aplicable.

b) Plazas de Toros Portátiles de categoría B, considerándose como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Decreto salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras, callejón y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas podrá autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino, salvo que éstos consistan en corridas de toros, rejoneo, novilladas con picadores o festivales taurinos con picadores.

Artículo 4. Emplazamiento y condiciones de evacuación.

1. Las plazas de toros portátiles, cualesquiera que sea su categoría, deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Sus fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

Los aforos de los recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o concurrentes, o fracción, por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios

abiertos.

2. El suelo del terreno sobre el que se pretenda instalar deberá tener la suficiente resistencia al punzonamiento en relación a las cargas a soportar y contar con una boca de riego conectada a la red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil.

Artículo 5. Condiciones de las localidades.

1. Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento, numeradas y distribuidas en filas de

0,55 metros de fondo y 0,50 metros de anchura como mínimo.

2. El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el acceso de los

espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos y

condiciones técnicas:

a) La anchura mínima de los mismos deberá ser de 1 metro.

b) El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales o radiales, no podrá ser superior a 60 asientos.

c) En la plaza deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío.

d) En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de seguridad de un metro de altura mínima.

3. Las plazas de toros portátiles deberán disponer de accesos para las personas con discapacidad física, así como estar provistas de localidades o espacios libres para que éstas puedan permanecer en ellos durante la celebración de los espectáculos.

Artículo 6. Estructura y condiciones de seguridad.

1. Los lugares de estancia o de paso del público deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 kg/m.

2. El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 40 metros para las plazas de Categoría A y de 30 metros como mínimo para las de Categoría B.

3. La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad:

a) Los postes de sujeción de los elementos delimitadores del ruedo y barreras de las plazas de toros portátiles de categoría A deberán instalarse de forma fija e independiente respecto del resto de la estructura de la plaza.

b) Las barreras deberán tener una altura de 1,60 metros y estribo a la altura correspondiente.

c) Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja, uno de los cuales podrá tener un poste central fijo y el otro un poste central desmontable.

d) Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros equidistantes entre sí que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.

4. Entre la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos existirá un callejón, en el que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los

espectáculos. El callejón tendrá anchura suficiente para el buen desenvolvimiento de los servicios propios del espectáculo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 1,35 metros, medidos entre la parte interior de la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos.

5. El paramento de sustentación de los tendidos en las plazas de toros portátiles tendrá una altura no inferior a 2,20 metros, de los que, al menos, 1,70 metros medidos desde el suelo deberá reunir similares características de solidez y resistencia mecánica de las barreras. No obstante, la restante altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza se podrá completar con otros elementos, tales como sirgas o barras metálicas que, reuniendo características de

resistencia suficiente y permitiendo la visión del ruedo, garanticen suficientemente la seguridad de los espectadores.

6. Igualmente las plazas de toros portátiles deberán contar con, al menos, un extintor móvil de eficacia 21A-89B, por cada

25 metros de recorrido de evacuación de las personas, situados en lugares visibles y accesibles. A tales efectos, uno de ellos se ubicará en el acceso principal de la plaza, y el otro en las zonas de chiqueros y, en su caso, de corrales.

7. Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la plaza, así como, específicamente, al número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma, serán las que en cada momento se exijan en la Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios (NBE-CPI) en vigor y en la restante normativa reglamentaria aplicable, con carácter general, a los

espectáculos públicos y a los establecimientos de pública concurrencia donde se celebren.

Artículo 7. Servicios y aseos de la plaza.

1. Durante la celebración de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles, cualesquiera que sea su categoría, se dispondrá de lavabos y, al menos, de dos inodoros por cada quinientas localidades de aforo, en condiciones higiénico- sanitarias y de salubridad óptimas para las personas.

2. A tales efectos, los servicios y aseos de la plaza, sean fijos o portátiles, deberán estar repartidos en espacios o zonas independientes para cada sexo.

Artículo 8. Instalaciones para reses y caballos.

1. Las plazas de toros portátiles contarán con un corral para el reconocimiento de las reses a lidiar que reúna las

dimensiones, resistencia mecánica y medidas de seguridad adecuadas al número y características de los espectáculos que en ellas se celebren. No obstante, el reconocimiento previo de las reses a lidiar podrá realizarse, a costa del empresario, en otro recinto, situado fuera de la plaza de toros portátil, y a una distancia máxima de 30 kilómetros de la localidad en la que esté ubicada la plaza que posibilitando el desembarque, embarque y estancia de las reses, permita realizar el

reconocimiento de las mismas en las debidas condiciones de seguridad.

2. La plaza de toros portátil deberá disponer asimismo de un número suficiente de chiqueros en función del número de reses que hayan de ser lidiadas en el espectáculo. A tal fin, cada uno de los chiqueros deberá reunir la dimensión y solidez adecuadas para el tipo de reses que se hayan de lidiar y estarán comunicados con el corral y con el ruedo.

3. Cuando se pretenda celebrar un espectáculo taurino con reses de edad inferior a tres años, éstas podrán desembarcarse directamente al ruedo desde los cajones en que han sido transportadas, sin que sea necesario, en este caso, disponer del corral ni de los chiqueros.

4. Asimismo, las plazas de toros portátiles podrán prescindir del patio de caballos, siempre y cuando se disponga en los alrededores de éstas de un espacio libre al que se pueda dar el uso de aquél. Igualmente podrá prescindirse de las cuadras y guadarnés para los caballos que hayan de intervenir en el espectáculo, si ambas instalaciones pudieran ser suplidas, a idénticos fines, por otros locales cercanos a la plaza de toros portátil.

Artículo 9. Nave de carnización.

Las plazas de toros portátiles dispondrán de un local de carnización que deberá cumplir con las exigencias establecidas en la normativa sanitaria vigente aplicable a las operaciones de carnización, faenado y preparación de las carnes de las reses sacrificadas para su destino al consumo humano. Cuando se pretenda celebrar un espectáculo con reses de edad superior a tres años, la nave de carnización deberá disponer de los elementos e instrumentos adecuados para realizar el pesaje al arrastre o, en su caso, a la canal, de las reses lidiadas.

Artículo 10. Enfermería.

Para la celebración de espectáculos taurinos, la empresa organizadora deberá disponer en una zona contigua a la plaza, de un local habilitado temporalmente como enfermería, que estará dotado, como mínimo, de los medios personales y

materiales y de evacuación de los heridos exigidos por la normativa vigente aplicable.

Artículo 11. Registro de plazas de toros portátiles.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de seguridad de las plazas portátiles, así como agilizar el procedimiento administrativo de autorización de la instalación y apertura de éstas, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía que tendrá naturaleza

administrativa y será gestionado por la Consejería de

Gobernación a través de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas aquellas plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, la empresa titular de la plaza deberá solicitar su inscripción, con una antelación mínima de un mes a la celebración de cualquier espectáculo taurino, acompañando la documentación señalada en el artículo siguiente. La inscripción de la plaza de toros portátil y de su titular tendrá una validez de cinco años, al cabo de los cuales se podrá solicitar y obtener por su titular la renovación de la inscripción por igual periodo, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad y solidez de la plaza que fuesen exigibles por la normativa aplicable en el momento de la solicitud de la renovación.

Artículo 12. Requisitos de la solicitud.

La solicitud de inscripción en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía, se dirigirá por los titulares de éstas a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, acompañando la siguiente

documentación:

a) Proyecto suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico deberá constar, como mínimo, de memoria, planos y presupuesto.

b) Diseño y cálculo de la estructura debidamente detallados, indicando además el método utilizado para su resolución y en los que se concreten los siguientes datos:

b.1) Cuantía y tipos de cargas introducidas en el cálculo. b.2) Hipótesis de cargas y métodos de cálculo.

b.3) Justificación de los materiales previstos.

b.4) Solicitaciones resultantes.

b.5) Características de los nudos: hipótesis previstas. b.6) Dimensiones y características de los elementos

estructurales obtenidos en el cálculo.

b.7) Descripción de la estructura, detallando la ejecución material de los nudos, la manera de conseguir el tipo de empotramiento previsto, u otro similar, y las características de los apoyos en el terreno.

b.8) Descripción del tipo de anclaje de los soportes y manera concreta de solucionar sus apoyos y los desniveles que en su caso pueda presentar el terreno en el que se pretenda instalar la plaza con indicación de sus límites y su resolución técnica.

c) Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI) en vigor, y normativa reglamentaria general aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas, reflejando expresamente los siguientes datos:

c.1) Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc., en función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la normativa aplicable.

c.2) Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles en el presente Decreto acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y localidades.

c.3) Características de puertas, pasillos y escaleras.

c.4) Resistencia al fuego, al menos de la clase M-0, de los materiales de la plaza de toros portátil debidamente

certificada por un laboratorio acreditado por la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Protocolo técnico de montaje de la plaza de toros portátil que recoja pormenorizadamente todas y cada una de las

operaciones que, a juicio del técnico y del fabricante, sean necesarias realizar para asegurar una correcta y adecuada instalación de la estructura.

e) Protocolo de mantenimiento y conservación de la plaza de toros portátil que recoja pormenorizadamente las labores de mantenimiento mínimas que sean necesarias llevar a cabo para garantizar las condiciones de resistencia iniciales de la estructura de la plaza, así como el tiempo estimado de vida de aquellos elementos esenciales que tengan carácter perecedero, tales como los tableros de los asientos y la pintura de protección de la estructura, entre otros.

Artículo 13. Inspección técnica de las plazas de toros

portátiles.

1. Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro deberán someterse periódicamente a una Inspección Técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de la plaza establecidos en el presente Decreto y demás normativa general de aplicación. La Inspección Técnica deberá realizarse y certificarse por alguna de las entidades o laboratorios acreditados para tal fin por la Consejería de Gobernación.

2. La Inspección Técnica deberá realizarse cada 2 años para las plazas de Categoría A y cada 3 años para las de Categoría B, a contar desde la fecha de la inscripción en el Registro o desde la fecha en que se realizó la última inspección técnica. De no aportarse en el mes siguiente al vencimiento de los plazos anteriores la certificación de dicha inspección, expedida por una entidad o laboratorio acreditado, podrá procederse a la cancelación de la inscripción de la plaza de toros portátil en el Registro previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia del titular de la misma.

Artículo 14. Autorización de apertura.

1. Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos requerirán de la previa autorización de apertura otorgada por el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar.

2. A tal fin, por el organizador del espectáculo taurino se deberá solicitar la preceptiva autorización de apertura ante el Ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.

Con la solicitud de autorización de apertura de la plaza de toros portátil se deberá acompañar la copia de la inscripción de la plaza en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía.

3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, el organizador del espectáculo taurino deberá aportar al Ayuntamiento un certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio Oficial, en virtud del cual se

garantice, una vez instalada la plaza portátil, la seguridad y solidez de todos los elementos de ésta.

En el caso de que la plaza instalada presente alguna

modificación con respecto a la descrita en el proyecto, que el organizador deberá poner a disposición del Ayuntamiento, deberá hacerse constar en el certificado del técnico la naturaleza de la misma, su justificación y adecuación al presente Decreto.

4. El Ayuntamiento deberá resolver sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de apertura de la plaza de toros portátil en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, previas las comprobaciones técnicas oportunas. Transcurrido el referido plazo sin que hubiere recaído

resolución expresa del Ayuntamiento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá denegada la autorización municipal de apertura y como consecuencia de ello, la de la celebración del espectáculo taurino que se pretendía organizar.

5. La obtención de la licencia de apertura de la plaza será necesaria cada vez que se instale ésta y por el período que en la precitada autorización se establezca. No obstante lo anterior, quedará sin ningún efecto a partir del día 31 de diciembre del año en que se hubiese otorgado.

Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles.

1. El procedimiento de autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se ajustará a lo previsto, con carácter general, para estos tipos de espectáculos, salvo en los siguientes extremos:

a) La solicitud se dirigirá a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha prevista de celebración del espectáculo y en ella se hará constar el número de inscripción en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía y, en su caso, descripción y localización exacta del recinto e instalaciones donde se pretenda realizar el reconocimiento previo de las reses.

b) Con la solicitud de autorización del espectáculo taurino se deberá acompañar, necesariamente, la siguiente documentación:

b.1) Autorización municipal de apertura de la plaza de toros portátil.

b.2) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza, acreditativo de que la dotación sanitaria de la plaza reúne las condiciones mínimas necesarias a tenor de lo

establecido en la normativa sanitaria aplicable.

b.3) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa, el alta de los actuantes y hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

b.4) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia respecto de las reses a lidiar en el espectáculo, incluida la del sobrero.

b.5) Copia del contrato de compraventa de las reses a lidiar. b.6) En su caso, copia de la contrata de caballos de picar. b.7) Copia del contrato de seguro colectivo de accidentes sobre los asistentes al espectáculo por la cuantía establecida en la normativa aplicable para cubrir cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo puedan producirse.

c) Sin perjuicio de las comprobaciones técnicas que se

efectúen por el Ayuntamiento, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía competente para resolver podrá ordenar la inspección de la plaza de toros portátil, una vez se encuentre instalada, por técnicos de la Administración Autonómica, pudiendo ser denegada la autorización del espectáculo si el informe de dichos técnicos fuera desfavorable.

d) La solicitud de autorización podrá referirse a uno o varios festejos, siempre que éstos formaran parte de un mismo ciclo y fueran continuados. No obstante lo anterior, para la

celebración de festejos distantes entre sí en más de una semana, deberá procederse a formalizar nueva solicitud de autorización para los siguientes.

2. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

resolverá dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud de autorización del espectáculo taurino otorgándola o, en su caso, denegándola. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución expresa la autorización se entenderá denegada.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Normativa aplicable.

En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la normativa general de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la aplicable, específicamente, a los espectáculos taurinos.

No obstante lo anterior, será de aplicación a todos los espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos lo dispuesto en el artículo 15.1.b).b.3) del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Normas de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de presente Decreto.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Sevilla, 19 de junio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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