Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 07/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 6 de junio de 2001, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

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El Decreto 439/2000, de 20 de noviembre, por el que se creó el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, estableció, en su apartado cuarto, el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que han de regir la organización y el funcionamiento de dicha Corporación, todo ello de acuerdo con la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

El proyecto estatutario, elaborado por una comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo ha sido aprobado por las Juntas de Gobierno respectivas, habiendo obtenido la ratificación de sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y el artículo 11 de su Reglamento, remitiéndose a la Consejería de Justicia y Administración Pública para su calificación de legalidad y previa inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, publicación en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y concordantes de su Reglamento,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos que se insertan en anexo a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios profesionales.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y

117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 6 de junio de 2001

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

1. El Consejo Autonómico que agrupa a todos los Colegios comprendidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma se denomina Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

Actualmente dicho Consejo quedará integrado por los Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía Occidental y Andalucía Oriental, circunscribiéndose el ámbito territorial a las ocho provincias andaluzas, sin perjuicio de que se integren

posteriormente los Colegios que se segreguen, en su caso.

2. El Consejo de Colegios de Arquitectos de Andalucía es corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

3. Tiene por objeto esencial la mejor realización de la arquitectura y el urbanismo, entendidas como funciones sociales de interés público, y la defensa de la actividad profesional del Arquitecto al servicio de la sociedad.

En su ámbito, el Consejo reconoce la identidad territorial y cultural de sus componentes, posibilitando estructuras de relación, y la presencia permanente ante todas las entidades activas, para que la función de la arquitectura, la acción social sobre el territorio y el planeamiento urbanístico consoliden un patrimonio de conocimiento desde el Oficio del Arquitecto.

4. La sede del Consejo será compartida entre las ciudades de Granada y Sevilla. La Asamblea y la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo tendrá su sede en Granada. La Presidencia y la Secretaría del Consejo tendrán su sede en Sevilla. Cualquier otra asignación de funciones, distintas de las anteriores, tendrá su sede en el lugar que acuerde la Asamblea del Consejo.

Artículo 2. Funciones.

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos tendrá las siguientes funciones:

1. De representación:

a) Representar unitariamente a la profesión y a sus

organizaciones colegiales ante los poderes públicos de ámbito autonómico, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios con las autoridades y organismos correspondientes, así como ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

b) Representar a la profesión ante otras profesiones y

entidades, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España.

c) Representar a la profesión ante las organizaciones y en los congresos.

d) Organizar los Congresos de Arquitectos de Andalucía.

e) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, en su caso, y régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión.

f) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza y de la

investigación de la arquitectura, el urbanismo y demás campos de la profesión.

g) Formalizar convenios de colaboración con las

Administraciones Públicas Andaluzas.

2. De ordenación:

a) Resolver, en vía administrativa, los conflictos que se susciten entre los Colegios que lo integran.

b) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios de Arquitectos sujetos a derecho administrativo, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos Particulares.

c) Actuar disciplinariamente sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios, dictados en el ejercicio de su potestad

disciplinaria.

e) Acordar directrices de coordinación en materias

pertenecientes a la competencia de ordenación de los Colegios, según estos Estatutos, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del propio Consejo.

3. De coordinación:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) Llevar el Registro General de Arquitectos de Andalucía a efectos de acreditación.

c) Informar y establecer baremos de honorarios orientativos, coordinando la actuación de los Colegios.

d) Informar y asesorar a los Colegios en materias de carácter profesional o colegial.

e) Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión con base en los datos proporcionados por los Colegios.

f) Asegurar la debida comunicación y cooperación entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones.

4. De organización:

a) Aprobar los Estatutos Particulares de los Colegios que lo integran, así como sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades del Consejo Superior.

b) Aprobar y modificar sus propios Estatutos.

c) Aprobar su presupuesto.

d) Determinar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

e) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno, o Reglamentos particulares por materias específicas.

5. En general:

a) Las demás que le sean atribuidas por la legislación

vigente.

b) Todas aquellas otras que revistan interés común y general para la profesión, sin perjuicio de las competencias propias de cada Colegio.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO

Artículo 3. Organos.

1. Son órganos del Consejo:

a) La Asamblea.

b) El Pleno de Consejeros.

c) El Presidente y el Secretario.

d) La Comisión de Deontología y Recursos.

2. El Pleno de Consejeros elegirá, entre sus miembros, al Tesorero.

Sección 1.ª La Asamblea

Artículo 4. Composición.

1. La Asamblea, en el marco de estos Estatutos es el órgano máximo de expresión de la voluntad de los Colegios de

Arquitectos de Andalucía.

2. Tendrán la condición de miembros de la Asamblea:

a) Los miembros del Pleno de Consejeros.

b) Los Secretarios y Tesoreros de cada uno de los Colegios.

c) 40 representantes de los Colegios.

3. Los representantes de los Colegios se distribuirán en proporción directa al número de colegiados residentes en cada provincia, según el censo a 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la elección de representantes de cada Colegio.

La distribución de representantes se hará dividiendo los 40 puestos por el número total de colegiados y multiplicando el cociente por el número de colegiados residentes en cada provincia. Las fracciones se redondearán por el entero más cercano.

Si, como consecuencia de estas operaciones, no se alcanzase o se sobrepasase el número de 40, dicho número quedará reducido o ampliado al que resulte definitivamente en cada periodo, aunque ello suponga variar el número definitivo de representantes.

Los representantes serán elegidos, al efecto expresado, por cada Colegio en la forma que determinen sus Estatutos

Particulares, y, en todo caso, por elección directa y secreta entre sus colegiados, y serán renovados coincidiendo con las Elecciones colegiales.

4. En ningún caso los representantes elegidos entre los residentes de dos provincias podrán sumar más del 45% del total de los miembros de la Asamblea. Si, como consecuencia de las operaciones descritas en el apartado 3, se sobrepasara este límite, el exceso de representantes atribuidos a estas dos provincias, se distribuiría entre las demás provincias por el mismo procedimiento aritmético allí previsto, operándose de igual forma para asignar el 45% entre los dos mayoritarios.

Artículo 5. Competencias.

1. La Asamblea celebrará con carácter ordinario una sesión al año en la primera quincena del mes de noviembre. También podrá celebrar sesiones extraordinarias en los supuestos siguientes:

a) Por acuerdo del Pleno de Consejeros.

b) Solicitud de un mínimo del treinta por ciento de los Representantes pertenecientes a dos Colegios distintos.

c) Solicitud de una Junta de Gobierno.

2. La Asamblea Ordinaria tratará de la aprobación del

Programa de Actuación y Presupuesto del Consejo para el ejercicio siguiente, así como de la Memoria del Pleno sobre la gestión del ejercicio anterior y la liquidación del Presupuesto y Cuenta de Ingresos y Gastos del mismo.

El orden del día se cerrará con el punto Ruegos, Preguntas y Proposiciones.

3. Serán también competencias de la Asamblea y podrán incluirse en la reunión ordinaria o convocar una extraordinaria al efecto, los siguientes temas:

a) Aprobar la convocatoria de los Congresos de Arquitectos de Andalucía, a propuesta del Pleno de Consejeros.

b) Aprobar la modificación de los presentes Estatutos.

c) Aprobar la adecuación a las peculiaridades propias del territorio andaluz de la normativa deontológica general de la profesión.

d) Aprobar créditos extraordinarios a propuesta del Pleno de Consejeros.

e) Aprobar las propuestas, o resolver sobre los temas de relevancia general para la profesión, que le sean sometidos por, al menos, veinticinco colegiados.

f) Aquellos otros que, siendo competencia del Pleno de

Consejeros, éste acuerde someterlos a consideración de la Asamblea.

4. No podrán tomarse acuerdos por parte de la Asamblea sobre asuntos que no hayan sido previamente incluidos en el orden del día. Las proposiciones sobre asuntos pertenecientes a la competencia de la Asamblea, según este artículo, si son tomadas en consideración, serán tratadas por el Pleno de Consejeros, elevándose a la primera Asamblea que se celebre.

Artículo 6. Funcionamiento.

1. La Asamblea será convocada y presidida por el Presidente del Consejo o quien le sustituya estatutariamente y formarán parte de la Mesa los miembros del Pleno de Consejeros. Quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mayoría de sus miembros, y en segunda convocatoria, media hora después de la primera, cualquiera que sea el número de

asistentes.

2. La convocatoria de la Asamblea Ordinaria deberá realizarse con un mes de antelación. Las Asambleas Extraordinarias se convocarán con quince días.

La convocatoria irá acompañada del Orden del Día

correspondiente, al que se podrá adicionar nuevos puntos que propongan un diez por ciento de los miembros de la Asamblea, con una antelación de veinte días a la fecha de su celebración.

3. Las propuestas de modificación de los Estatutos o de las Normas Deontológicas de la Profesión requerirán, para su consideración, la presencia de un número de miembros de la Asamblea de, al menos, dos tercios y una mayoría de tres cuartas partes de los asistentes.

4. A continuación se procederá a examinar los puntos del Orden del Día, pudiendo la Asamblea modificar el orden de tratamiento de los mismos. Se concederán hasta tres turnos de palabra a favor y otros tantos en contra, pudiendo el Presidente ampliar el debate cuando lo estime oportuno.

5. Tendrán derecho a voto todos los miembros presentes en la Asamblea, no admitiéndose la delegación de voto. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas, siendo nominales o secretas si lo solicita cualquier asistente y prevaleciendo la votación secreta si simultáneamente se solicitan ambas

modalidades, pudiendo, mediante entrega del voto abierto al Secretario, hacerse constar el voto emitido por quien así lo desee. Las ordinarias se realizarán a mano alzada y las nominales o secretas mediante papeletas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría si no se requiriese quórum específico.

6. De las reuniones de la Asamblea General se levantará Acta firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente, que será aprobada por la misma Asamblea en la propia sesión o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el

Presidente y dos Interventores elegidos por la Asamblea a estos efectos.

Las Actas se registrarán en un libro oficial diligenciado al efecto.

Sección 2.ª El Pleno de Consejeros

Artículo 7. Competencias y composición.

1. El Pleno de Consejeros es el órgano de gobierno del Consejo Andaluz y titular de sus competencias, salvo las expresamente atribuidas a los demás órganos por estos Estatutos.

2. El Pleno está integrado por el Presidente y el Secretario junto con los Consejeros, que serán los Decanos de los

Colegios.

3. En los casos de ausencia justificada, los Consejeros serán sustituidos en su representación por el miembro de sus

respectivas Juntas de Gobierno que éstas expresamente designen al efecto.

4. Será competencia del Pleno la convocatoria de Elecciones para la designación del Presidente y del Secretario.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, al menos, cada dos meses y se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de dos Consejeros.

2. Las convocatorias, incluyendo el orden del día, se cursarán con diez días naturales de antelación como mínimo, salvo que concurran razones de urgencia en cuyo caso bastará con tres días de plazo, y por cualquier medio siempre que se garantice fehacientemente la recepción de la misma, o con la conformidad expresa de todos los miembros del Pleno.

3. Para la válida constitución del Pleno debidamente convocado se requiere la asistencia, en todo caso, del Presidente, el Secretario y de la totalidad de los Consejeros en primera convocatoria o de la mayoría de ellos o sus representantes, en segunda convocatoria media hora después. Para tomar acuerdos deberá mantenerse un quórum de presencia de la tercera parte de los miembros del Pleno.

4. La sesión se iniciará con la aprobación del orden del día, que podrá ser ampliado con aquellos asuntos que revistan carácter de urgencia, apreciada al menos por dos tercios de la totalidad del Pleno, redondeada por exceso. No obstante, si se tratase de temas que afecten específicamente a un Colegio, la ampliación del orden del día requerirá la presencia y

conformidad del Consejero afectado o su representante. Podrá alterarse el orden de tratamiento de los asuntos por mayoría simple de los asistentes.

5. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán cuando así lo pida alguno de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta cuando se pidan ambas simultáneamente. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro, y en las ordinarias y secretas el de quienes así lo soliciten y muestren su voto; tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales y secretas mostradas podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese el empate.

6. Tendrán derecho de voto todos los miembros del Consejo presentes o debidamente representados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Sin embargo, para los acuerdos relativos a aprobación de convenios con las Administraciones Públicas, resolución de conflictos entre Colegios, resolución de recursos contra acuerdos de los órganos disciplinarios, aprobación de directrices de coordinación y regulación de honorarios profesionales, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes, redondeado por exceso, de los miembros del Pleno.

Sección 3.ª Del Presidente y el Secretario

Artículo 9. Presidente del Consejo.

1. El Presidente ostenta la representación legal del Consejo y ejerce las siguientes atribuciones:

a) Asumir la representación unitaria de la profesión, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y ante el Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España.

b) Convocar, presidir y ordenar las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea.

c) Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.

d) Adoptar las disposiciones urgentes que se requieran dando cuenta de lo actuado al siguiente Pleno que se celebre.

e) Ordenar los pagos.

f) Conformar con su visto bueno las actas y certificaciones extendidas por el Secretario General.

g) Ejercer la superior inspección de todos los servicios y dependencias del Consejo.

h) Cuantas otras le encomiende el Pleno de Consejeros.

2. El Presidente será elegido por la Asamblea, entre los candidatos que presenten su candidatura y reúnan los siguientes requisitos: Ser Arquitecto con una colegiación en Andalucía superior a cuatro años y no estar inhabilitado para el

ejercicio profesional por alguna sanción disciplinaria.

3. El mandato del Presidente durará cuatro años, pudiendo ser reelegido, consecutivamente, una sola vez. De producirse su ausencia, asumirá sus funciones el Consejero de mayor edad. En caso de vacante deberán convocarse elecciones en el primer Pleno que se celebre en un plazo máximo de dos meses.

4. La elección para renovación del Presidente se convocará por el Pleno con tres meses de antelación a la expiración del mandato. La elección se efectuará por votación secreta de los miembros de la Asamblea. Los empates que se produjesen se dirimirán mediante nueva votación.

5. La presidencia del Consejo Andaluz es incompatible con cualquier cargo o empleo colegial o en organismos o entidades directamente relacionados con los fines y competencias del Consejo, salvo que el cargo sea inherente al de Presidente del Consejo.

Artículo 10. Secretario del Consejo.

1. Compete al Secretario:

a) Levantar acta de las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea.

b) Cursar las convocatorias y notificaciones.

c) Guardar los archivos y sellos del Consejo y expedir las oportunas certificaciones.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

e) Dirigir la administración interna del Consejo.

2. La elección del Secretario se efectuará por el mismo procedimiento y período de mandato que la del Presidente, entre los candidatos que presenten su candidatura y reúnan los requisitos preceptivos para aquel cargo.

3. De producirse su ausencia, asumirá sus funciones el

Consejero de menor edad. En caso de vacante, deberán convocarse elecciones en el primer Pleno que se celebre en un plazo máximo de dos meses.

Artículo 11. Tesorero del Consejo.

Compete al Tesorero:

a) Efectuar la recaudación con arreglo al presupuesto y custodiar los fondos del Consejo.

b) Ejecutar los pagos debidamente ordenados.

c) Supervisar la contabilidad y formalizar las cuentas del ejercicio vencido y la liquidación del presupuesto

correspondiente, bajo la censura de un Tesorero de Colegio distinto al que pertenezca el Tesorero del Consejo,

ejerciéndose esta función de modo rotatorio.

d) Redactar la propuesta de presupuesto.

e) Informar periódicamente al Presidente y al Pleno de la ejecución del presupuesto y de la situación de tesorería.

f) Supervisar el inventario actualizado de los bienes del Consejo.

Artículo 12. Elección del Tesorero.

La elección y el cese anticipado del Tesorero requiere la presencia de la mayoría de los miembros del Pleno y se

producirá por mayoría simple de los miembros del mismo, en votación secreta.

Cesará y será renovado a la toma de posesión del Presidente electo. La vacante anticipada, por cese voluntario, por irregularidades, o por cualquier otra circunstancia

sobrevenida. será cubierta en el siguiente Pleno ordinario que se celebre.

Artículo 13. La moción de censura.

La Asamblea podrá aprobar mociones de censura respecto del Presidente y Secretario del Consejo, con efecto revocatorio del cargo. La moción exigirá los requisitos siguientes:

a) Ser propuesta por la mitad, al menos, de los Consejeros, o por el 20% de los miembros de la Asamblea.

b) Ser sometida a Asamblea convocada al efecto.

c) Obtener el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea.

De prosperar la moción, se procederá inmediatamente a convocar nuevas elecciones. De no prosperar la moción, no podrá

plantearse una nueva moción contra la misma persona en el plazo de seis meses.

Sección 4.ª De la Comisión de Deontología y Recursos

Artículo 14. La Comisión de Deontología y Recursos.

1. Corresponde a la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo conocer, en vía de recurso, las resoluciones de las Comisiones de Deontología de los Colegios.

2. Compete, asimismo, a la Comisión tramitar los recursos que se interpongan ante el Consejo contra los acuerdos de los órganos del mismo, excluida la Asamblea, formulando al Pleno de Consejeros las correspondientes propuestas de resolución.

3. La Comisión, que podrá estructurarse en Secciones y

asesorarse por letrado, estará integrada por ocho miembros, titulares y sus suplentes, uno por cada provincia. En todo caso, deberán contar como mínimo con diez años de colegiación en Andalucía. Sus mandatos se renovarán coincidiendo con las elecciones colegiales.

4. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Secretario, y recabará del Presidente y del Secretario del Consejo los auxilios que precise para el desempeño de su función.

CAPITULO III

REGIMEN DEL CONSEJO ANDALUZ

Sección 1.ª Régimen Jurídico

Artículo 15. Normas aplicables.

En su organización y funcionamiento el Consejo se rige por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal y la autonómica andaluza, en materia de Colegios Profesionales.

b) Los presentes Estatutos y el Reglamento Interno que, en su caso, se aprueben para el desarrollo de los mismos.

c) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y el resto del Ordenamiento Jurídico que le resulte aplicable.

Artículo 16. Eficacia de los acuerdos.

1. Salvo las resoluciones en materia disciplinaria que se atendrán a lo previsto en el art. 14 los acuerdos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, excepto que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo en materia de su competencia vinculan a todos los Colegios, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer contra los mismos las personas legitimadas con arreglo a las leyes.

Artículo 17. Régimen en materia de recursos.

1. Los recursos de alzada contra los actos y acuerdos adoptados por los órganos del Consejo, sometidos al Derecho

Administrativo, a que se refiere el art. 14.2 de estos

Estatutos serán resueltos por el Pleno de Consejeros, a propuesta de la Comisión de Deontología y Recursos.

Las propuestas de la Comisión serán aprobadas en la forma en que vengan formuladas, salvo si son rechazadas en virtud de moción motivada que obtenga el voto de dos tercios de los miembros del Pleno, en cuyo caso se designará a un Consejero ponente para que redacte una nueva propuesta de resolución.

Los Consejeros se abstendrán de intervenir en el debate y votación de los recursos que afecten a sus respectivos

Colegios.

2. Los acuerdos del Pleno del Consejo Andaluz, que agotan la vía administrativa, serán recurribles, potestativamente, en reposición, salvo que sean resolución de un recurso interpuesto contra otro acto anterior.

El plazo para la interposición del recurso de reposición, será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se estará a los plazos previstos en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Los recursos contemplados en este artículo se interpondrán en el plazo de un mes, desde la publicación o notificación de los acuerdos y deberán ser resueltos en el término de tres meses desde su interposición, salvo las dilaciones que su debida tramitación justifique. Transcurrido dicho término sin que se hubiese producido resolución, podrán los interesados entender desestimados sus recursos.

4. Los acuerdos del Consejo resolutorios de recursos concluyen la vía corporativa y permiten el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. Para lo no previsto en estos Estatutos sobre notificaciones, nulidad, anulabilidad, caducidad y silencio administrativo, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Régimen Económico

Artículo 18. Recursos económicos.

1. Son recursos económicos del Consejo Andaluz:

a) Las contribuciones de los Colegios que lo integran.

b) Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le

requieran.

c) Los rendimientos de su patrimonio.

d) Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.

e) Las subvenciones o donativos que reciba.

f) Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.

2. Las contribuciones económicas de los Colegios serán fijadas en los presupuestos anuales del Consejo con arreglo al

siguiente criterio distributivo:

a) Un 20% distribuido linealmente por Colegio.

b) Un 30% en proporción al número de Colegiados residentes al

31 de diciembre del año anterior.

c) Un 50% en proporción al volumen de las aportaciones de los Arquitectos a los Colegios, según el último cierre de cuentas aprobado, exceptuando lo referente a inversiones inmobiliarias destinadas a sede colegial.

3. Para la fijación de las contribuciones, el Tesorero del Consejo recabará anualmente de los Secretarios de los Colegios certificación de los datos necesarios conforme al apartado anterior.

4. Las contribuciones se abonarán por doceavas partes dentro de la primera semana de cada mes. Serán a cargo de cada Colegio los gastos e intereses que originen la demora en el pago de su contribución al Consejo.

Artículo 19. Presupuestos y cuentas.

1. El Consejo actuará en régimen de presupuesto anual, único y nivelado, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. Los superávit y déficit de los cierres presupuestarios, una vez aprobados, se incluirán en los estados de ingresos y gastos de los presupuestos siguientes.

3. El Pleno de Consejeros podrá acordar, a efectos de

tesorería, concertar créditos de hasta un importe máximo del

12% del presupuesto.

Sección 3.ª Régimen Disciplinario

Artículo 20. Ambito y competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del

Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, corresponde al Consejo Andaluz el conocimiento, en única instancia administrativa, de los expedientes sancionadores por faltas disciplinarias de los miembros de las Juntas de Gobierno y de los propios miembros del Consejo, con el procedimiento establecido en el artículo 21.

También corresponde al Consejo, a través de la Comisión de Deontología y Recursos, el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de expedientes disciplinarios de los Colegios miembros.

Artículo 21. Procedimiento.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por la Comisión de Deontología y Recursos, a iniciativa propia, por acuerdo de otros órganos del Consejo o por denuncia. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

2. La Comisión de Deontología y Recursos, a la vista de los antecedentes disponibles y previa, en su caso, la información sucinta que se precise, podrá acordar el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente designando, en este caso, a un Instructor.

El nombramiento del Instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del Pleno de Consejeros.

El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Previa información de los hechos denunciados y de los deberes y normas que se pudieran presumir infringidos, con calificación inicial de la presunta infracción, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo citado, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días y no inferior a diez, en el que podrán practicar aquellas que estimen

convenientes, notificándolo al interesado.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación, determinándose la infracción que, en su caso, constituyan y la persona o personas responsables de los mismos, especificando también la sanción que se propone.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, concediéndoles un plazo de quince días para formular

alegaciones y presentar los documentos e información que estimen convenientes ante el Instructor del procedimiento.

La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al Pleno de Consejeros, órgano competente para resolver el

procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

El Instructor no podrá intervenir en las deliberaciones del Pleno de Consejeros.

3. Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.

4. Salvo expresa renuncia de su derecho, se concederá al expedientado trámite de audiencia oral, ante el Pleno de Consejeros, para que por sí o por medio de otro colegiado o asistido de Letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

Artículo 22. Las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación con arreglo al artículo 23, con calificación de su gravedad según los

criterios del artículo 24. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de pruebas o por

inexistencia de conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción de las faltas.

2. La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución con el expediente completo.

La resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes desde su notificación.

Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los

interesados con indicación de los recursos que procedan con arreglo a lo previsto en el artículo 17, y plazos para

interponerlos.

Artículo 23. Tipificación de Infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos generales siguientes:

a) Ejercicio de la profesión en situación de incompatibilidad.

b) Colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.

c) Actuaciones relacionadas con infracción de las normas reguladoras de la leal competencia entre los arquitectos.

d) Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin haber obtenido la venia o autorización correspondiente en la forma reglamentaria.

e) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

f) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.

g) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

h) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones de control o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

i) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.

j) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

3. Merecerán la calificación de muy graves las siguientes infracciones:

a) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos de los órganos colegiales o del propio Consejo.

b) Las conductas que causen daño o perjuicio grave al Colegio, a otros arquitectos, o a terceras personas.

c) Actuación irregular determinante de un lucro ilegítimo en beneficio propio o ajeno.

d) Abuso de la confianza depositada por el cliente, o por órganos colegiales.

e) Actuaciones realizadas en desprestigio de la imagen o dignidad profesional o que se cometan prevaliéndose del ejercicio de un cargo colegial o público.

f) Las conductas que constituyan reiteración de infracciones graves anteriores, sancionadas por resolución firme que no hayan sido objeto de cancelación.

g) Las calificadas como graves en el número anterior en las que concurra una manifiesta intencionalidad en la conducta, o una negligencia inexcusable.

4. Son leves las infracciones que constituyan un incumplimiento de las normas, acuerdos o disposiciones de los órganos

colegiales y del propio Consejo, que no estén comprendidas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 24. Clasificación de sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento por oficio.

b) Reprensión pública.

c) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo de hasta seis meses, así como en el desempeño de todo cargo colegial o del propio Consejo.

d) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre seis meses y un día y un año, así como en el desempeño de todo cargo colegial o del propio Consejo.

e) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre un año y un día y dos años, así como en el desempeño de todo cargo colegial o del propio Consejo.

f) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre dos años y un día y cuatro años, así como en el desempeño de todo cargo colegial o del propio Consejo.

g) Expulsión del Colegio con propuesta de suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español por un plazo de hasta dos años.

h) Expulsión del Colegio con propuesta de suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español por un plazo de hasta cuatro años.

2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) y

b); a las graves, las sanciones c), d) y e), y a las muy graves, las sanciones f), g) y h).

Las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su

calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su

calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la

infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha

calificación.

d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su

calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

3. Las sanciones g) y h) están sujetas a ratificación del Consejo Superior de Colegios referida únicamente a las

propuestas complementarias de suspensión en el territorio español. Si el Consejo confirma dicha propuesta en todo o en parte, el recurso procedente contra la sanción en su totalidad será ante el propio Consejo Superior; si la rechaza, devolverá el expediente al Colegio indicando al interesado el recurso procedente.

Artículo 25. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas mientras no sean firmes. La sanción a) no será publicada en ningún caso.

2. Las sanciones c) a h) implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su

duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. De todas las sanciones, excepto la a), así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior de Colegios.

Artículo 26. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones y las sanciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los cuatro años.

Los plazos de prescripción se cuentan desde la comisión de la infracción o desde que fuere firme la sanción de que se trate.

La prescripción se interrumpe por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta

infracción o a ejecutar la sanción.

2. Las sanciones se cancelarán:

a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.

b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.

d) Las de expulsión, a los seis años.

Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.

La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la incorporación al Colegio.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE ESTATUTOS Y EXTINCION DEL CONSEJO

Sección 1.ª Modificación de Estatutos

Artículo 27. De la modificación de estatutos.

Los presentes Estatutos podrán modificarse a propuesta de la Asamblea General de uno de los Colegios de su ámbito

territorial.

El procedimiento de modificación de los Estatutos requerirá la elaboración de una propuesta redactada por una Comisión integrada por un representante de cada Colegio, propuesta que habrá de ser aprobada por la mayoría de las Juntas de Gobierno de dichos Colegios y ratificada por sus respectivas Juntas o Asambleas Generales, mediante una convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

La propuesta de modificación deberá ser ratificada igualmente por acuerdo de la Asamblea del Consejo y requerirá el quórum establecido en artículo 6.

Una vez efectuada la aprobación por la Asamblea del Consejo, la propuesta de modificación de Estatutos se remitirá a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, acompañada de la documentación establecida en el artículo 11 del Reglamento de la Ley, a los efectos de

calificación y elevación a la Consejería de Justicia y

Administración Pública y para su posterior inscripción.

Sección 2.ª Disolución y extinción del Consejo

Artículo 28. Requisitos.

El Consejo podrá disolverse por decisión del propio Consejo y a propuesta de los Colegios de Arquitectos integrados en su ámbito territorial.

Artículo 29. Procedimiento.

Para la disolución del Consejo, a iniciativa del mismo, se requerirá acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.

Para la disolución del Consejo a iniciativa de los Colegios miembros, se requerirá la petición formulada por las Asambleas Generales, en la forma prevista para la modificación de los Estatutos.

En todo caso, la extinción del Consejo deberá estar precedida por la audiencia de todos los Colegios afectados, para que se manifiesten sobre la misma mediante sus Asambleas Generales.

El acuerdo de extinción será elevado a la Consejería de Justicia y Administración Pública, para que se proceda en la forma determinada por los artículos 9 de la Ley 6/1995, y artículo 10 de su Reglamento.

Artículo 30. Efectos.

En el caso de disolución del Consejo y extinción de su

personalidad jurídica, se dará a su patrimonio el destino más adecuado a los fines y competencias de los Colegios que lo integraban, procediéndose a la oportuna partición de bienes para la correspondiente liquidación y adscripción a dichos Colegios afectados.

Disposición transitoria primera.

Mientras no se realicen las Elecciones para la provisión de los cargos de Presidente y Secretario del Consejo, el Pleno de Consejeros, regulado en el artículo 7, se constituirá por los Decanos de los Colegios que integren el Consejo. Los cargos de Presidente y Secretario del Consejo serán desempeñados por los Consejeros de mayor y de menor edad, respectivamente.

Disposición transitoria segunda.

Los representantes de cada Colegio para la primera Asamblea del Consejo se elegirán en la proporción establecida para cada uno de ellos en el artículo 4, mediante elección directa y secreta entre sus colegiados. Esta elección será regulada por la Junta de Gobierno de cada Colegio, y se celebrará en el plazo de un mes, desde la toma de posesión de dichas Juntas de Gobierno.

Disposición transitoria tercera.

La elección del primer Presidente y primer Secretario del Consejo se realizará conforme a lo prevenido en los artículos 9 y 10 de los presentes Estatutos.

La convocatoria para la presentación de candidaturas y

celebración de la Asamblea de elección será realizada por el Pleno de Consejeros en el mismo acto de su constitución mediante anuncio remitido a todos los colegiados en Andalucía, a quienes se les otorgará un plazo mínimo de quince días para formalizar su candidatura. La elección se celebrará en el plazo máximo de treinta días a partir de la convocatoria, y la toma de posesión se hará dentro de los quince días posteriores.

Disposición final única.

Los Colegios de Arquitectos de Andalucía delegan en la Comisión de Deontología y Recursos las competencias asignadas a los Tribunales Profesionales en los arts. 39 y 40 de los vigentes Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos.

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