Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 10/07/2001

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Otros. AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA (ALMERIA)

ANUNCIO relativo a Proyecto de Estatutos del Consorcio que se indica.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

PROYECTO DE ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA LA GESTION DEL SERVICIO DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL Y RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS AGRICOLAS DEL PONIENTE ALMERIENSE

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los Ayuntamientos de Adra, Berja, Dalías, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; art. 110 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; arts. 37 a 40 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y arts. 33 a 36 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, constituyen un consorcio para la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos agrícolas en el territorio de los municipios consorciados, así como para la fijación de políticas públicas comunes en materia de protección, desarrollo y mejora del medio rural.

Artículo 2. El Consorcio es un Ente Público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse a interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinados por su objeto.

Artículo 3. La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.

Artículo 4. La adhesión al Consorcio de otros Ayuntamientos, deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por unanimidad de los Entes que formen el Consorcio, con la consiguiente modificación de los presentes Estatutos, cuyas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento para los municipios incorporados.

Artículo 5. El domicilio del Consorcio estará en el término municipal que acuerde la Junta Rectora. Los servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta Rectora.

Artículo 6. El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los Entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

CAPITULO II. REGIMEN ORGANICO

Artículo 7. 1. Regirán el Consorcio los órganos de gobierno siguientes:

a) La Junta Rectora.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

2. Cuando lo estime conveniente la Junta Rectora, podrá designarse un Gerente, con las facultades que expresamente se determinen en el respectivo acuerdo.

Artículo 8. 1. La Junta Rectora, supremo órgano de gobierno el Consorcio, estará integrada por un representante de cada una de las Corporaciones Locales que forman el Consorcio.

2. Asistirán a las sesiones de la Junta Rectora, el Secretario y el Interventor del Consorcio.

Artículo 9. 1. Las Entidades Locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente de entre sus miembros y mediante acuerdo plenario a su representante de la Junta Rectora. Igualmente designarán un representante suplente, para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular.

2. El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo de nombramiento.

Artículo 10. Las Entidades Locales miembros del Consorcio dispondrán cada una de ellas de un voto en la Junta Rectora.

Artículo 11. Cuando en virtud de disposiciones legales o de estos Estatutos se exija mayoría en la adopción de acuerdos por la Junta Rectora, se entenderá que existe aquélla cuando los votos favorables sumen al menos la mitad más uno del total de votos asignados a los miembros de la misma.

Artículo 12. 1. Corresponderán a la Junta Rectora las

atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto del

Consorcio.

2. En especial, serán de su competencia las siguientes

atribuciones:

a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno,

administración y dirección del Consorcio, con el quórum favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos del Consejo.

b) La elección anual, de entre sus miembros, del Presidente y Vicepresidente del Consorcio.

c) Proponer la modificación de los presentes Estatutos.

d) La aprobación del Reglamento de los servicios que preste el Consorcio con el quórum favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos.

e) La proposición a los Entes Locales consorciados de las Ordenanzas Fiscales, elementos tributarios, tasas, precios públicos y tarifas que sean procedentes en relación con las finalidades del Consorcio.

f) La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos de que el Consorcio sea titular, en concepto de dueño o mediante titularidad fiduciaria.

g) La aprobación del Presupuesto anual del Consorcio, el examen y aprobación de cuentas y la aprobación de operaciones de crédito.

h) Aprobar el inventario de bienes y derechos así como la Memoria anual, dando cuenta de ésta a las Entidades

consorciadas.

i) La aprobación de la plantilla de puestos de trabajo del Consorcio.

j) Aceptar donaciones y subvenciones.

k) La contratación de obras y servicios con sujeción a la normativa vigente para las Entidades Locales.

l) La adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia, con el quórum favorable de mayoría absoluta del número estatutario de votos.

ll) La fijación de las aportaciones que obligatoriamente hayan de efectuar las Entidades consorciadas para levantar las cargas del Consorcio, señalando los criterios necesarios.

m) Proponer y aprobar la adhesión o incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, de otras Administraciones Públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro.

n) Autorizar el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales y la defensa de los procedimientos dirigidos contra el Consorcio.

ñ) La propuesta de disolución del Consorcio.

o) Nombrar al Gerente del Consorcio.

p) Cualesquiera otros asuntos que por disposición legal o reglamentaria se atribuyan al Consorcio, o que de modo

relevante afecten a los intereses comunes enmarcados en su competencia.

Artículo 13. 1. El Presidente del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las

deliberaciones y decidir los empates en las votaciones con voto de calidad.

b) La representación legal del Consorcio y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas, previa autorización de la Junta Rectora, y en caso de urgencia, con dación de cuenta y ratificación por aquélla en la primera sesión que celebre, otorgando a tales efectos los poderes necesarios.

d) La organización de los servicios administrativos del Consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del Consorcio.

e) Presentar a la Junta Rectora los estudios, proyectos e iniciativas de interés para la Entidad, así como directrices de los servicios y los planes y programas del Consejo.

f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta Rectora y en las Bases del Presupuesto.

g) Ordenar los pagos.

2. En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante del Presidente, serán ejercidas sus funciones por el

Vicepresidente.

3. El cargo de Presidente y Vicepresidente será rotatorio conforme a la periodicidad que se establezca por la Junta Rectora.

Artículo 14. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.

Artículo 15. El Gerente podrá ejercer, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.

b) La gestión y administración de los servicios y actividades de la Entidad.

c) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos colegiados del Consorcio.

d) Elaborar una memoria de gestión anual de la Entidad, que someterá a estudio y aprobación de la Junta Rectora, dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio a que aquélla corresponda.

e) Las demás funciones de gestión que el Consejo o el

Presidente le encomienden.

f) Y, en general, todas aquéllas conducentes al buen fin de los servicios y actividades que desarrolle el Consorcio, previa autorización del órgano competente.

Artículo 16. El Gerente estará a las órdenes directas del Presidente, al que dará cuenta de la marcha del servicio.

Artículo 17. Las funciones de Secretaría, Intervención y Tesorería del Consorcio serán ejercidas, respectivamente, por los titulares, o quienes legalmente les sustituyan, designados de entre quienes ejerzan tales funciones en alguna de las Entidades Locales consorciadas, salvo que dichos cargos se creen y clasifiquen como propios e independientes.

CAPITULO III. REGIMEN FUNCIONAL

Artículo 18. El régimen de sesiones y acuerdos del Consorcio y, en general, su funcionamiento, se acomodará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la

organización propia del Consorcio.

Artículo 19. La Junta Rectora celebrará reunión ordinaria, como mínimo, una vez al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la presentación de la solicitud.

Artículo 20. 1. El quórum para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria será la mayoría absoluta del número de miembros.

2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, media hora después de la determinada para la primera, siempre que se encuentren presentes, al menos, la mitad del número de

miembros.

Artículo 21. 1. Los acuerdos de la Junta Rectora se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, se procederá según lo dispuesto por la

normativa aplicable de Régimen Local.

2. Será precisa la mayoría señalada en el art. 11 de estos Estatutos para la adopción de acuerdos por la Junta Rectora relativos a las siguientes materias:

a) La modificación de los Estatutos.

b) El concierto de operaciones de crédito.

c) La liquidación del Consorcio.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que se requiera otra mayoría específica o cualificada para la adopción de acuerdos, conforme a la legislación general de régimen local.

Artículo 22. Las decisiones y acuerdos del Consorcio

obligarán por igual a todas las Entidades Locales consorciadas.

Artículo 23. Los acuerdos del Consorcio que, con carácter extraordinario, impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los Entes

consorciados, requerirán la ratificación de éstos.

Artículo 24. La actuación administrativa del Consorcio se regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las

Entidades Locales contenidos en la legislación de régimen local y se desarrollará conforme a los principios de racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Artículo 25. La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará, además de en los periódicos oficiales en que legalmente proceda, en los locales del domicilio del Consorcio y en los de las Entidades Locales asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social, si se estimare necesario.

Artículo 26. Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional, de

conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local y general.

CAPITULO IV. REGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD

Artículo 27. 1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que se establezcan.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

f) Las demás prestaciones de Derecho Público.

2. También constituirán recursos del Consorcio las

aportaciones ordinarias o extraordinarias de las Entidades consorciadas, aprobadas en la forma prevista por estos

Estatutos.

Artículo 28. 1. Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88, de 30 de diciembre), respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las particularidades propias de los fines y organización del Consorcio.

2. El régimen financiero del Consorcio, no alterará el propio de los Ayuntamientos que lo integren.

Artículo 29. El Consorcio podrá establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos, en la Ley de Haciendas Locales y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 30. En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un término municipal o en varios, según los casos.

Artículo 31. La gestión, liquidación, inspección y

recaudación de los tributos que establezca el Consorcio, se realizarán, de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su

desarrollo.

Artículo 32. Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 33. Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactará el correspondiente proyecto, memoria valorada o informe técnico, determinándose el sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.

Artículo 34. El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo, podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean liquidar en el mismo período.

Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 35. El Presidente del Consorcio remitirá a las Entidades consorciadas, antes del 15 de septiembre de cada año, las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en su caso, correspondiese efectuar por cada una de aquéllas.

Artículo 36. Las aportaciones económicas reguladas en el artículo anterior se efectuarán por las Entidades consorciadas mediante entregas trimestrales a la Tesorería del Consorcio.

Artículo 37. Será aplicable lo dispuesto por la Ley de

Haciendas Locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.

Artículo 38. La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en cuanto le sea de aplicación, por lo establecido en la Ley General

Presupuestaria.

Artículo 39. El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidades públicas previsto en la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 40. El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 41. La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 42. Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales del Consorcio, adscritos o que puede adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria,

correspondiendo tan sólo al Consorcio su utilización,

administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

De tales bienes se realizará el correspondiente inventario detallado.

CAPITULO V. MODIFICACION Y DISOLUCION

Artículo 43. La modificación de estos Estatutos, mediante acuerdo de la Junta Rectora adoptado con el quórum previsto en el art. 21.2, habrá de ser ratificada por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas, con las mismas formalidades seguidas para la aprobación de aquélla.

Artículo 44. 1. La separación de una Entidad del Consorcio, precisará los siguientes requisitos:

a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del Consorcio.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el mismo.

2. La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

Artículo 45. 1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por la transformación del Consorcio en otra Entidad, mediante acuerdo de la Junta Rectora, con el quórum establecido en el art. 21.1 ratificado por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas.

b) Por el acuerdo unánime de todas las Entidades Locales consorciadas.

2. El acuerdo de disolución determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión a las Entidades consorciadas de las obras,

instalaciones y en general, de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras Entidades o Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La entrada en vigor de los presentes Estatutos se producirá, una vez aprobados definitivamente por las Entidades consorciadas al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda. La reunión constitutiva de la Junta Rectora del Consorcio tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del anuncio contenido en la disposición anterior.

En dicha reunión constitutiva se procederá a la elección del Presidente y del Vicepresidente; a la designación del

Secretario, del Interventor y del Tesorero y a la fijación de la fecha y hora de celebración de las reuniones ordinarias de los indicados órganos consorciales.

La Mojonera, 8 de junio de 2001.- El Alcalde, Manuel

Gutiérrez Pérez.

Descargar PDF