Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 10/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 20 de junio de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Manuel José Ortega Camargo, en representación de COSEMAR, SL, contra la resolución por la que se denegaba una solicitud de autorización de explotación de una máquina recreativa.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «COSEMAR, S.L.¯, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a ventitrés de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 24 de abril de 2000 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución por la que denegaba la solicitud de autorización de explotación presentada por el recurrente para la máquina recreativa con guía 1482167, para el establecimiento denominado «Punto de Encuentro¯, sito en la calle Brasil, 16, en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla).

El fundamento de tal resolución radica en que, consultado el sistema informático del Servicio de Juego el día 10 de abril de

2000, se comprobó la instalación en dicho establecimiento de la máquina recreativa con matrícula SE-7339, perteneciente a la empresa operadora Automáticos Lobe, S.L. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 47.1, 48.2.b) y 49.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre.

Segundo. Contra la citada resolución fue interpuesto recurso, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

No constan en el expediente remitido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía elementos tales como la resolución impugnada ni su notificación al interesado. Respecto a la primera, aportándose por el recurrente copia de la misma, se acepta como válida, y en cuanto a la segunda, se considera que el recurso fue interpuesto válidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I I I

El primer dato que debemos tener en cuenta es que don Ignacio Romero Mancheño, titular del establecimiento denominado «Bar Punto de Encuentro¯, sito en la calle Brasil, núm. 16, en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), solicitó con fecha 23 de septiembre de 1999 la no renovación de la autorización de instalación de tan sólo la máquina con matrícula SE-8135, cuando en realidad en ese momento, junto con ésta, también estaba vigente la correspondiente a la máquina con matrícula SE-7339 -desde el día 2 de diciembre de 1998-. A dicha

solicitud se accedió con fecha 10 de noviembre de 1999.

Respecto a esta máquina (SE-7339), debemos recordar que el artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que «requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la

organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente

recreativas, las recreativas con premio y las de azar¯, contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que «las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen¯.

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que «Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento¯. Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: «La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento¯.

Por último, el artículo 47 de la citada norma reglamentaria indica que la expedición y sellado del boletín de instalación de las máquinas de tipo B.1 -entre otras- habilitará para tener instalada la máquina un mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de expedición, salvo que se extinga por algunos de los motivos contemplados en el apartado segundo del citado artículo.

Pues bien, si observamos la documentación obrante en el expediente, comprobamos la existencia de un boletínautorización de instalación expedido a nombre de la empresa operadora Automáticos Lobe, S.L., con fecha 2 de diciembre de 1998, para la máquina recreativa con número de autorización de explotación SE-7339 y en el establecimiento denominado «Bar Punto de Encuentro¯, sito en la calle Brasil, núm., en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla). Por contra, no consta en el expediente que dicho boletín se hubiera extinguido por alguna de las causas contempladas en el apartado segundo del artículo 47 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

El citado boletín de instalación tiene su origen en una «comunicación de cambio de instalación¯ presentada en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla por la empresa Automáticos Lobe, S.L, para el citado

establecimiento. No obstante, en el expediente constan dos escritos iguales -salvo algunos detalles con respecto a la documentación que se acompañaba-, uno con fecha de entrada en la Delegación 15 de julio de 1998 y otro de fecha 28 de octubre de 1998. Se deduce que estando en trámite la primera

comunicación, fue presentada la segunda. Lo cierto es que la Delegación, en su informe, nos afirma que el boletín fue consecuencia del escrito de 28 de octubre de 1998, sin que se nos aclare nada más. De todas formas, lo importante en este supuesto es que ambos escritos aparecen firmados por don Ignacio Romero Mancheño, titular del establecimiento, y que en el momento de la emisión de la resolución impugnada, tal autorización se consideraba vigente.

Sobre la naturaleza del citado escrito, es preciso indicar que pese a que la empresa operadora indica que se trata de una «comunicación de cambio de instalación¯ -con lo cual se podría pensar que estamos ante el supuesto contemplado en el artículo

44.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar-, la aparición de la firma del titular del establecimiento -cuando en el supuesto contemplado en el citado artículo 44.2 no se exige tal requisito- y la ausencia de evidencia alguna que suponga una sustitución de una máquina por otra -tal y como sería el supuesto del artículo 44.2-, circunstancia que queda confirmada por la propia Delegación a través de su informe, nos hace llegar a la conclusión de que en realidad estamos ante un supuesto habitual de solicitud de autorización de instalación previsto en el apartado primero del citado artículo 44. Consecuentemente el boletín dispondrá de un período de validez de tres años contados a partir de la fecha de su expedición, no debiendo haber podido proceder la empresa operadora a la instalación de la máquina hasta dicho momento.

Pues bien, vigente una autorización de instalación

correspondiente a una determinada empresa operadora, no es posible conceder a otra empresa operadora una autorización de instalación para el mismo establecimiento, ya que ello iría en contra de lo previsto en los artículos 47 y 49 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar actualmente vigente.

I V

Cuestión diferente es la que plantea el titular del

establecimiento en el escrito de fecha de entrada en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla 4 de abril de 2000, y en el que se manifiesta que en el

establecimiento no está instalada -físicamente- ninguna máquina perteneciente a la empresa «Automáticos Lobe, S.L.¯.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha de señalar que a través del recurso de alzada no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que se le otorgue la autorización de instalación solicitada. La razón estriba en que en el hipotético supuesto de que se estimase el recurso interpuesto, tal acuerdo

supondría la previa finalización de la vigencia de la

autorización de instalación de Automáticos Lobe, S.L., habiendo privado a dicha entidad de la posibilidad de acudir, a su vez, a la interposición del recurso de alzada contra la misma. Es decir, a través de un recurso de alzada contra un determinado acto no se puede revisar otro anterior, en principio, firme e inatacable.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 20 de junio de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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