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El Pleno del Ayuntamiento de Aljaraque, de la provincia de Huelva, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2000, acordó la enajenación directa de una finca de propiedad municipal a los dos ocupantes de la misma.
El expediente remitido por el Ayuntamiento de Aljaraque adolece de una serie de irregularidades como son:
a) La no existencia en el mismo de documento acreditativo de la posesión pacífica y continuada por un tiempo superior a 2 años de don Abelardo Farauste Rodríguez y don Francisco Farauste Rodríguez, herederos de don Abelardo Farauste Magro, anterior ocupante de la finca, en virtud de contrato privado de compraventa realizado en 1956 a su favor.
b) Infravaloración del precio de venta de la finca a enajenar, al obrar en el expediente un informe técnico de la finca en el que se dice que la superficie de la misma es de 2.887,40 m¯, aproximadamente, de los cuales se encuentran 1.031,60 m¯, con un alambrado, y dentro de la expresada superficie construida una vivienda unifamiliar aislada sin que se contenga mención expresa a la valoración que ha de realizarse de la vivienda.
c) Existir una incongruencia en orden a la cesión de terrenos que en su día se realizó y la finalidad pretendida por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, al estar calificados los terrenos como Suelo Urbanizable, delimitándose dentro del Plan Parcial Residencial número 1, y no acreditarse el previsible uso del resto de los terrenos que no ocupan la vivienda, que han servido para realizar la valoración del suelo en los denominados «Ejidos¯, con un precio del metro cuadrado de 60 pesetas, ascendiendo el precio de la finca a 173.244 pesetas, precio de la totalidad de la finca, y no sobre la superficie ocupada.
La finca objeto de enajenación directa se pretende hacer a favor de don Abelardo Farauste Rodríguez y don Francisco Farauste Rodríguez, herederos de don Abelardo Farauste Magro, cuya descripción es la siguiente: Solar, sito en trasera de calle el Cabezo, al sitio Ejido dentro del Plan Parcial Residencial número 1. Linda al Norte, finca matriz de la que procede, núm. 6.935; al Sur finca matriz; al Este finca matriz; y al Oeste finca matriz.
El importe de la enajenación asciende a 173.244 pesetas, si bien teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 48.4 y
50.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, la valoración de los terrenos se hará conforme a su valor urbanístico, cuestión esta que no se ha acreditado.
La citada finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva al Tomo 1.873, Libro 86, de Aljaraque, Folio 73, Finca número 6.936, Inscripción 1.ª Tiene una superficie aproximada de 2.887,40 m¯.
La legislación a tener en cuenta en la materia que nos ocupa está representada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que señala que: «Las entidades locales podrán enajenar directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, entre otros, en el siguiente supuesto: C) Terrenos cedidos con fines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos¯.
En el expediente tramitado no se da el supuesto establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, si se atiene a las previsiones sobre valoración contenidas en los artículos 48.4 y 50.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, al no efectuarse la enajenación al ocupante de la vivienda, dado que no se acredita la posesión pacífica y continuada por un tiempo superior a dos años ni la residencia efectiva por parte de sus herederos, ni
circunscribirse el expediente a la parte de la finca sobre la que se asienta la vivienda, además de no realizarse la
valoración del terreno conforme señala la normativa citada con anterioridad.
El artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, confiere competencias exclusivas a esta Comunidad Autónoma en materia de Régimen Local.
En su virtud, al amparo de la Legislación invocada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 de la Ley
6/83, del Gobierno y la Administración de la Comunidad
Autónoma, he tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero. No autorizar al Ilmo. Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) a que enajene directamente una finca de sus bienes propios a los herederos de don Abelardo Farauste Magro ubicada en trasera de la calle Cabezo al sitio Ejido dentro del Plan Parcial Residencial número 1.
Segundo. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la
notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el art 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 5 de junio de 2001
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
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