Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 19/07/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 172/2001, de 17 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2001/2002.

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El artículo 16 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública de Introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, Juegos y Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía S.A., introduce una Disposición Adicional Unica en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se establecen los órganos competentes para determinar las cuantías de las tasas y precios públicos de las Universidades andaluzas, atribuyéndose tal competencia al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

En este contexto normativo, de conformidad con el artículo

54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y la Disposición Adicional Unica de la Ley

4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, ya citada, el presente Decreto procede a fijar los importes a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos, durante el próximo curso académico 2001-2002, que presten las Universidades andaluzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de seguir coexistiendo dos sistemas de estructuración de las enseñanzas: El tradicional, de cursos y asignaturas, que hasta ahora representaba el sistema más generalizado, y el de créditos, derivado del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, desarrollado por los Reales Decretos de Directrices Generales Propias de los distintos planes de estudios y modificado parcialmente por el Real Decreto

1267/1994, de 10 de junio.

En el primer caso, la fijación de los precios públicos y tasas se realiza actualizando los importes establecidos por el Decreto/2000, de 28 de julio, para el pasado curso académico, mediante una subida lineal en torno al incremento del Indice de Precios al Consumo desde 30 de abril de 2000 a 30 de abril de

2001, es decir, el 4 por 100.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función de que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente Directriz General Propia. En el caso de Estudios estructurados por créditos pero cuyos Planes de Estudio aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo. Para las titulaciones cuyo Plan de Estudios ha sido homologado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto/1987, de 27 de noviembre (BOE de 14 de diciembre), o el Real Decreto

1267/1994, de 10 de junio (BOE de 11 de junio), tras la aprobación de la correspondiente directriz general propia, se establece un precio único para el crédito. Estos precios que sólo serán válidos para el curso académico 2001/2002, habrán de seguir ajustándose en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos planes de estudios y se efectúe la presupuestación por el sistema de créditos.

Por otro lado, teniendo en cuenta el Real Decreto/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, se ha estimado que, para determinar el precio del crédito de los estudios de tercer ciclo, la expresión de «curso o seminario¯, como divisor de «curso completo¯ debe entenderse como el número mínimo de créditos exigidos en los Programas de Doctorado. Según dicho Real Decreto, el doctorando deberá superar un mínimo de 32 créditos, divididos en dos periodos, el primero de docencia (20 créditos) y el segundo período de investigación tutelada (12 créditos). Sin embargo, dado que en ningún caso la normativa reguladora de los estudios de tercer ciclo introduce elementos diferenciadores entre los períodos de docencia (primer año) y de investigación (segundo año), de un mismo programa de doctorado, no tendría sentido establecer importes diferentes entre los respectivos créditos. Por ello, se ha adoptado la solución de tomar la cifra de 16 créditos, para el respectivo cálculo tanto del período de docencia como de investigación. Dicha cifra es la media aritmética del número mínimo de créditos exigido estudiantes en los dos períodos de cualquier programa.

En todo caso, los precios públicos y tasas que se fijan en el presente Decreto se ajustan al límite mínimo establecido por el Consejo de Universidades, según Acuerdo de 29 de mayo de 2001, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo

54 de la antes citada Ley 11/1983.

En su virtud, a propuesta de los Consejos Sociales y de Administración de las Universidades andaluzas, que eleva la Consejera de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de julio de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Enseñanzas.

Los precios públicos y tasas a satisfacer en el curso 2001/2002 por la prestación de servicios académicos y administrativos que presten las Universidades de Andalucía conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el

territorio nacional, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto y en la cuantía que se señala en sus Anexos.

Artículo 2. Modalidades de abono.

Las contraprestaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de la letra A) del Anexo Primero podrán abonarse por curso completo o por asignaturas.

Artículo 3. Abono por asignaturas.

1. En el supuesto de abono por asignaturas, se diferenciarán únicamente dos modalidades: Anual y cuatrimestral. La

clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe de la contraprestación a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en el Anexo Primero para asignaturas anuales.

2. El importe de la contraprestación establecida para

asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

3. Quienes se matriculen en una misma asignatura por segunda vez, abonarán el importe establecido para la misma incrementado en un 15 por 100.

4. Quiénes se matriculen en una misma asignatura por tercera o sucesivas veces, abonarán el importe establecido para la misma, incrementado en un 50 por 100.

5. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de dichas asignaturas no podrá exceder al fijado para un curso completo, excepto si en alguna de ellas se matriculase por segunda vez, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 15 por 100, o por tercera o posteriores veces, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 50 por 100 del mismo.

6. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 4. Cálculo del importe.

1. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales

estructurados en créditos, así como el de los cursos o

seminarios de cada programa de doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario.

2. A estos efectos, el importe del crédito para un plan de estudios oficial, de primero y segundo ciclo, que no haya sido aún homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente plan de estudios; en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos del curso se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En los estudios oficiales, de primero y segundo ciclo, cuyo plan de estudios haya sido homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, el precio del crédito es el que figura en la letra B del Anexo Primero.

3. A quienes se matriculen en una misma materia o asignatura estructurada en créditos, por segunda vez el importe del crédito se verá incrementado en un 15 por 100 y cuando se matricule por tercera o posteriores veces, el importe de cada crédito se verá incrementado en un 50 por 100.

Artículo 5. Modalidades de matrícula.

1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación

correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado con las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el párrafo primero no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

3. No obstante lo anterior, quienes inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso. En el caso de estudios estructurados en créditos deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el Plan de Estudios o, de no estar especificada la misma, al menos de sesenta créditos.

Artículo 6. Forma de pago de la matrícula.

1. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las contraprestaciones establecidas por los diversos estudios universitarios en los apartados A1, A2, A3 y B del Anexo Primero, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al solicitar la formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.

2. El pago parcial o total, en los correspondientes plazos, del importe de las tasas y precios públicos por servicios

académicos y/o administrativos, que sean exigibles conforme a este Decreto, es un requisito necesario para la iniciación del procedimiento y posterior trámite de la solicitud de matrícula, cuya eficacia quedará condicionada a que se acredite el pago completo de los mismos, o se justifique el derecho y las circunstancias que le eximen de ello, señalando la entidad u organismo que en su caso suplirá el pago.

Mientras que no se acredite el pago del importe de la matrícula que el/la estudiante tenga que satisfacer en los plazos a que se refiere el apartado uno de este artículo, la solicitud quedará admitida condicionalmente y, finalizado el plazo para hacerlo efectivo, el impago parcial o total supondrá el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada, con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

Artículo 7. Centros adscritos.

Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios

adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30 por 100 de los precios y tasas establecidos en los apartados A1, A2 y A3 y B del Anexo Primero. Los demás precios y tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 8. Convalidación de estudios.

1. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos

completos o asignaturas sueltas por razón de estudios

realizados en Centros privados o adscritos a Universidades públicas o Centros extranjeros, abonarán el 30 por 100 de las contraprestaciones establecidas en los apartados A1, A2 y A3 y B del Anexo Primero, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros pertenecientes a Universidades públicas no se devengarán precios y tasas.

Artículo 9. Derechos de examen.

En las asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 30 por 100 de las contraprestaciones establecidas en los apartados A1, A2, A3 y B del Anexo Primero.

Artículo 10. Becas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.º, punto

1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar la contraprestación por servicio académico los estudiantes que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los estudiantes que al presentar su solicitud de matrícula no hubiesen abonado las contraprestaciones por servicios

académicos, por haber solicitado también la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denegación de la ayuda o al requerimiento para que haga efectivo el importe correspondiente, supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas al estudio de carácter general para estudios universitarios, las Secretarías de los centros universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los

requisitos establecidos en la citada normativa.

2. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de las contraprestaciones por servicios académicos no satisfechas por los alumnos becarios.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial el Decreto

364/2000, de 28 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso

2000/2001.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de julio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

ANEXO PRIMERO

ACTIVIDAD DOCENTE

A) Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para incorporación a un segundo ciclo), y en Escuelas Universitarias y cuyos planes de estudio no hayan sido

homologados aún de acuerdo con la correspondiente directriz general propia:

1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Biología, Bioquímica, Ciencias (incluidas las

constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Farmacia, Física, Geología, Informática, Marina Civil, Matemáticas, Medicina, Odontología, Químicas, Veterinaria, Ciencias del Mar, de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, de Diplomado en Enfermería, Estadística, Fisioterapia, Informática, Marina Civil, Optica y Podología.

1.1. Por curso completo: 581,49 euros (96.751 pesetas).

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 158,889570 euros (26.437 pesetas).

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en segunda matrícula: 183,290661 euros (30.497 pesetas).

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

238,655897 euros (39.709 pesetas).

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 106,162778 euros (17.664 pesetas).

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 121,362374 euros (20.193 pesetas).

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

158,246487 euros (26.330 pesetas).

g) Materia o asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso.

En segunda matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 15 por 100.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 1.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 50 por 100.

2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado anterior:

2.1. Por curso completo: 419,31 euros (69.767 pesetas).

2.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 110,796581 euros (18.435 pesetas).

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas en segunda matrícula: 126,633250 euros (21.070 pesetas).

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

164,815549 euros (27.423 pesetas).

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 74,549541 euros (12.404 pesetas).

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 85,043213 euros (14.150 pesetas).

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas:

110,796581 euros (18.435 pesetas).

g) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso.

En segunda matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 15 por 100.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: Precio del curso completo recogido en el apartado 2.1 dividido por el número de créditos del curso, más el 50 por 100.

3. Estudios conducentes al título de Doctor (Programas de Doctorado): Por cada crédito: 36,343202 euros (6.047 pesetas).

4. Estudios de especialidades:

4.1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del Anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en Unidades Docentes

acreditadas: Por cada crédito: 25,753369 euros (4.285 pesetas).

4.2. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis

Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre. Por cada crédito:

25,753369 euros (4.285 pesetas).

B) Estudios de primer o segundo ciclo en Facultades, E.T.S. y Escuelas Universitarias cuyos planes de estudio hayan sido homologados por el procedimiento que establece el Real Decreto

1497/87, o por el Real Decreto 1267/1994, de acuerdo con la correspondiente directriz general propia. Por cada crédito:

8,774777 euros (1.460 pesetas).

ANEXO SEGUNDO

EVALUACION Y PRUEBAS

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 63,29 euros (10.530 pesetas).

2. Pruebas de evaluación de aptitudes personales para las enseñanzas de las licenciaturas en Historia y Ciencias de la Música, y en Traducción e Interpretación y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte: El precio lo fijará cada Universidad teniendo en cuenta el coste efectivo de las mismas, siendo como máximo 63,29 euros (10.530 pesetas).

3. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 149,04 euros (24.799 pesetas).

4. Proyectos de fin de carrera: 91,68 euros (15.254 pesetas).

5. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 91,68 euros (15.254 pesetas).

6.Curso iniciación y orientación para mayores de 25 años: 75,19 euros (12.511 pesetas).

7. Examen para tesis doctoral: 91,68 euros (15.254 pesetas).

8. Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias:

8.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 91,68 euros (15.254 pesetas).

8.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 152,97 euros (25.452 pesetas).

ANEXO TERCERO

TITULOS Y SECRETARIA

1. Expedición de títulos académicos:

1.1. Doctor: 144,41 euros (24.027 pesetas).

1.2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 96,25 euros. (16.015 pesetas).

1.3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 48,15 euros (8.012 pesetas).

1.4. Expedición e impresión de duplicados de títulos

universitarios oficiales o de postgrado: 18,48 euros (3.074 pesetas).

2. Secretaría:

2.1. Apertura de expediente académico: 40,89 euros (6.803 pesetas).

2.2. Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 18,48 euros (3.074 pesetas).

2.3. Expedición de tarjetas de identidad: 3,92 euros (653 pesetas).

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