Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 21/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 16 de julio de 2001, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa PROMI, encargada de la asistencia a minusválidos y servicios geriátricos en la provincia de Córdoba, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT de Córdoba, ha sido convocada huelga para el día 23 de julio de

2001, y que podrá afectar a los trabajadores de la empresa PROMI, encargada de la asistencia a minusválidos y servicios geriátricos en la provincia de Córdoba.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa PROMI, encargada de la asistencia a minusválidos y servicios geriátricos en la provincia de Córdoba, presta un servicio esencial para la comunidad, fundamentándose el mantenimiento de los servicios mínimos que por esta Orden se garantizan en que la falta de protección de los referidos servicios prestados colisiona frontalmente con el derecho a la vida y a la integridad física y social proclamado en el artículo 15 de la Constitución y se enfrenta, asimismo, con los principios rectores de la política social y económica proclamados por nuestra Carta Magna y que se concretan en los artículos 43 y 49 en lo concerniente a la salud y al tratamiento, rehabilitación e integración de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para que no se vean menoscabados en el disfrute de los derechos que el Título Primero confiere a todos los ciudadanos.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 15, 28.2, 43 y 49 de la Consitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga de la empresa PROMI, encargada de la asistencia a minusválidos y servicios geriátricos en la provincia de Córdoba, convocada para el día

23 de julio de 2001, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Salud de Córdoba se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos pactados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 2001

JOSE ANTONIO VIERA CHACON ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Empleo y Desarrollo Consejero de Asuntos Sociales Tecnológico

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilma. Sra. Directora Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y Asuntos Sociales de Córdoba.

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