Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 26/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

DECRETO 142/2001, de 12 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, la Casa del Marqués de Arizón, en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

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I. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, y el artículo 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, determina que se entenderán como Organismos competentes para la ejecución de la Ley «los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico¯.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales, referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3 del citado Reglamento, la Consejera de Cultura el órgano competente para proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración de Bienes de Interés Cultural y competiendo, según el artículo 1.1, a este último dicha declaración.

II. La Casa del Marqués de Arizón, ubicada en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), reúne valores de diversa índole. Su monumentalidad y su pertenencia a un grupo de casas, edificadas en los siglos XVII y XVIII, que son las que otorgan a la ciudad una imagen majestuosa, le confieren una fuerte presencia urbana.

Arquitectónicamente, es un inmueble fundamental para el conocimiento de la arquitectura residencial barroca, tanto sanluqueña como gaditana, como uno de los mejores exponentes de la tipología de doble casa de patio central con construcciones anexas dedicadas (almacenaje de mercancías), antaño, al comercio americano. En este sentido, la Casa Arizón reviste un interés excepcional al constituir el único conjunto completo de esta doble funcionalidad (residencia y almacenaje).

Desde el punto de vista histórico, el edificio supone un testimonio muy significativo para conocer el relevante papel de Sanlúcar de Barrameda en el complejo entramado de las relaciones comerciales con América durante los siglos XVII y XVIII.

III. La Dirección General de Bienes Culturales, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por Resolución de 2 de febrero de 1989 (publicada en el BOJA núm. 19, de 7 de marzo de 1989, y notificada al Ayuntamiento de Sanlúcar, al propietario del inmueble y a los interesados en el procedimiento), incoó expediente de declaración de Monumento como Bien de Interés Cultural, a favor del inmueble del Marqués de Casa Arizón, en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), siguiendo su tramitación según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto

111/1986, de 10 de enero, para su desarrollo (modificado parcialmente por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero).

En la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ha emitido informe favorable a la declaración la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, con fecha 1 de diciembre de 2000.

De acuerdo con la legislación vigente, se cumplieron los trámites preceptivos, abriéndose un periodo de información pública (BOJA núm. 4, de 11 de enero de 2001) y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento y particulares interesados.

Por parte de don Francisco Javier Olaciregui Arrieta, en calidad de representante legal de la mercantil Casa Grande Arizón, S.A., titular del inmueble afectado, se presenta escrito de alegaciones, con fecha 16 de febrero de 2001, recepcionado en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Cádiz con fecha 20 de febrero del presente,

fundamentándose en que el presente expediente ha estado paralizado durante más de 10 años, no aplicándosele ni la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía, de 3 de julio de 1991, ni la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sanlúcar de Barrameda de fecha 30 de octubre de 1996. También alega que el expediente se está tramitando por la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando y en aplicación de la disposición adicional segunda de la misma le es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Las anteriores alegaciones deben ser rechazadas por cuanto que el Patrimonio Histórico Andaluz cuenta con dos sistemas legales de protección, distintos y complementarios: el previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el establecido en la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, tal y como se establece en la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/91, «los instrumentos de protección establecidos por esta Ley se han concebido para resultar compatibles con los del Estado, de tal manera que pueda sumarse la acción protectora de ambos cuerpos legales. La legislación del Estado opera con carácter supletorio para todos los temas no tratados por la legislación andaluza¯. Resulta de ello que los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz no sólo pueden protegerse con los instrumentos

previstos en la Ley 1/91, sino que, por contra, deben

protegerse con todos los instrumentos que resulten aplicables y que están constituidos por la suma de los establecidos en la legislación estatal y autonómica. La aplicación de una u otra estará en función del medio de protección que en cada caso resulte procedente. Por tanto, si el bien en cuestión está afecto por una declaración de Bien de Interés Cultural habrá de aplicarse la legislación estatal, la aplicación de esta última legislación es la procedente debido a que el expediente se incoó en 1989, cuando la única legislación aplicable sobre Patrimonio Histórico es la estatal, no resultando procedente la aplicación de la legislación andaluza, por ser ésta de fecha posterior a la incoación del procedimiento.

En cuanto al expediente técnico, como tal, referido a la catalogación y análisis del edificio, mantiene su vigencia, puesto que el edificio no ha modificado sus características.

La aplicación del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; en el trámite de

audiencia conferido al interesado, lo establece por un período no inferior a diez días ni superior a quince, idéntico plazo de tiempo se recoge en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; por tanto, el trámite concedido no carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni causa indefensión del interesado.

Las alegaciones de los titulares de derecho del entorno no se entran a valorar, ya que, al no haberse contemplado éste en la delimitación definitiva, no se ven afectados en sus derechos.

Terminada la instrucción del expediente, según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, procede la declaración de Bien de Interés Cultural de dicho inmueble, con la categoría de Monumento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995, de 7 de febrero, la inclusión del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9.1 y 9.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, el artículo 11.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de junio de 2001

A C U E R D A

Primero. Declarar Bien de Interés Cultural el inmueble

denominado «Casa Arizón¯, sito en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), con la categoría de Monumento, cuya descripción y delimitación figuran en el Anexo al presente Decreto. Dadas las características del bien no se considera conveniente la delimitación de un entorno de protección.

Segundo. Inscribir el bien declarado en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía

administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su notificación, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de acuerdo lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 12 de junio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

A N E X O

Localización.

Provincia: Cádiz.

Municipio: Sanlúcar de Barrameda.

Dirección: C/ Banda de la Playa, 75.

Descripción: Edificado entre el último tercio del siglo XVII y la primera mitad del XVIII, el origen histórico del inmueble aparece íntimamente ligado a la familia de los Arizón,

pertenecientes a la burguesía comercial catalana que, a principios del XVIII, se instaló en Sanlúcar de Barrameda para ejercer el comercio con las Indias.

El inmueble constituye el único conjunto urbano de la ciudad que contiene y conserva, tipológicamente, todos los elementos propios que configuraron las típicas casas de los cargadores de Indias y que, en líneas generales, responden a una doble funcionalidad: Residencia familiar y almacenaje.

Arquitectónicamente, la Casa Arizón conjuga una superposición de elementos, que no responden a una unidad arquitectónica homogénea, sino que fueron el resultado de sucesivas

ampliaciones, transformaciones y agregaciones, realizadas en el transcurso del tiempo, y que se traducen, entre otros, en la existencia de dos viviendas familiares y numerosos patios interiores, almacenes y bodegas.

De autor desconocido, debió ser en el s. XVIII cuando se edificaron, o al menos rehabilitaron en estilo barroco, las zonas más monumentales del conjunto arquitectónico.

Delimitación del bien: La delimitación afectada por la

declaración incluye la totalidad del inmueble, es decir, la parcela 01 de la manzana 57356.

Dadas las características del bien no se considera conveniente la delimitación de un entorno de protección.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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