Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 31/07/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 10 de julio de 2001, por la que se establecen normas sobre los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro y de Embarcaciones Autorizadas al uso de la draga hidráulica.

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Mediante la Orden de 23 de abril de 1986, sobre el establecimiento de un Censo Oficial de Embarcaciones Marisqueras con artes de rastro que faenan en aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dictan normas relativas al ejercicio del marisqueo con esas artes y reconoce el derecho a su ejercicio a las embarcaciones incluidas en el correspondiente Censo.

Asimismo, en el artículo 7, apartado segundo, de la Orden de 19 de octubre de 1994, se determina que el Censo se publicará periódicamente recogiendo las alteraciones producidas por las altas y bajas de embarcaciones.

Por su parte, la Orden de 28 de enero de 2000, que derogó la Orden de 25 de marzo de 1999, por la que se regula la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz, prevé el censo de embarcaciones autorizadas al uso de la draga hidráulica. Entre los requisitos que se exigen para la inclusión en ese Censo, se contempla el estar inscrito en el Censo Oficial de Embarcaciones Marisqueras con artes de rastro remolcado.

Además determinó que ese Censo estará constituido por un máximo de 80 embarcaciones, por lo que convoca la concesión de 30 nuevas autorizaciones, respecto a lo establecido en la anterior Orden de 25 de marzo de 1999, abriendo el plazo para la presentación de solicitudes de inclusión en el mismo. Es por ello que, a la vista de las solicitudes recibidas desde entonces y el tiempo transcurrido, se considera conveniente cerrar el plazo de presentación de las mismas.

Por otra parte, y en relación con ambos Censos, atendiendo a las alteraciones producidas no sólo por las altas y bajas, que en su mayor parte proceden de las correspondientes a la sustitución de embarcaciones por otras de nueva construcción, sino también por otros motivos, relativos a los datos de la titularidad de las embarcaciones, y con el fin de facilitar en el futuro una mayor agilidad administrativa en la gestión de estos censos, se considera conveniente dictar normas en relación con la obligación de comunicar las variaciones que se produzcan en la titularidad registral de las mismas. De este modo se facilitará el canal de comunicación entre Administración e interesados, para la correcta aplicación de las normas y requisitos establecidos, para el mantenimiento actualizado de una herramienta tan imprescindible para la gestión de los recursos marisqueros como es la información censal.

A este fin, se procede a establecer un plazo durante el cual los propietarios de las embarcaciones censadas deberán proceder a comunicar las variaciones que se han producido, para lo que además se procede a la publicación de los Censos actualizados.

Otro aspecto que se aborda con la presente disposición es la introducción de criterios más precisos para la gestión de estos censos, que en la normativa no están previstos específicamente, como el caso de las permutas entre embarcaciones. La experiencia acumulada, junto con la necesidad de mantener estos censos con carácter cerrado mientras las posibilidades de pesca se mantengan en los límites actuales, han determinado que estos aspectos de regulación se precisen para ofrecer un marco de reglas objetivas y concretas.

En su virtud, y en ejercicio de las competencias atribuidas y a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer normas que precisan la regulación de los Censos de Embarcaciones

Marisqueras con rastro y de Embarcaciones Autorizadas al uso de draga hidráulica, establecidas en las Ordenes de esta

Consejería de 23 de abril de 1986, de 19 de octubre de 1994 y de 28 de enero de 2000, en lo que se refiere a las

convocatorias y baremos, altas, bajas, variaciones de los datos, permutas, actividad de las embarcaciones e

incompatibilidades.

Artículo 2. Convocatorias y baremos.

1. Los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro y de Embarcaciones autorizadas al uso de Draga Hidráulica, son censos cerrados. No se admitirán solicitudes de alta en los mismos hasta que por parte de la Dirección General de Pesca y Acuicultura se establezca la oportuna convocatoria, que deberá estar motivada en cualquier caso por las bajas que se produzcan en los mismos, y que no hayan sido cubiertas por buques de nueva construcción que renueven a dichas bajas, además de que la evolución de los recursos pesqueros lo permitan a la vista de los informes científicos disponibles en cada momento.

2. Una vez establecida la oportuna convocatoria, si el número de solicitudes es superior al número de altas ofertadas, se aplicará, al menos, la siguiente baremación:

a) Para las embarcaciones marisqueras con rastro:

- Relación Tripulantes/GT, 30% de la baremación.

- Relación Tripulantes/Potencia, 30% de la baremación.

- El menor número de embarcaciones del mismo solicitante, que ya se encuentren en cualquiera de los dos censos objeto de esta regulación, el 40% de la baremación.

b) Para las embarcaciones autorizadas al uso de Draga

Hidráulica:

- Relación Tripulantes/GT, 20% de la baremación.

- Relación Tripulantes/Potencia, 20% de la baremación.

- El menor número de embarcaciones del mismo solicitante, que ya se encuentren en cualquiera de los dos censos objeto de esta regulación, el 30% de la baremación.

- Antigüedad en el Censo de Embarcaciones Marisqueras con rastro, 30% de la baremación.

3. El número de embarcaciones autorizadas al uso de Draga Hidráulica no podrá ser superior a 80. Las altas en este censo estarán obligadas al cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en los términos que se precisan en la Orden de 28 de enero de 2000, por la que se regula la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz.

Artículo 3. Altas en los Censos.

1. Los buques de nueva construcción causarán alta

automáticamente en el respectivo Censo, una vez estén de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, en los que se hayan aportado como baja buques incluidos en los Censos de

Embarcaciones Marisqueras con rastro y de Embarcaciones autorizadas al uso de Draga Hidráulica.

2. Mientras no se establezcan las convocatorias a las que se refiere el artículo anterior, sólo podrán causar alta en los citados censos los buques afectados por resolución judicial, por decisión administrativa derivada de la estimación de recursos, por la permuta de derechos en las condiciones que se regulan en el artículo 6 ó por los casos previstos en el artículo 8.3, ambos de la presente Orden.

Artículo 4. Actividad.

1. Para mantener el derecho de pertenencia a los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro, y al de Embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica, se deberá cumplir el requisito de tener actividad marisquera, que deberá de ser al menos de tres meses al año.

2. La actividad marisquera se justificará mediante la

certificación de despachos al marisqueo, y mediante

certificación de los Concesionarios de Lonjas, que la

embarcación ha efectuado ventas de marisco durante al menos 40 días dentro del mismo período certificado por los despachos. La no acreditación de lo previsto en este apartado determinará la falta de actividad a efectos de pertenencia al censo.

Artículo 5. Obligación de comunicación de alteraciones

relativas a la titularidad de las embarcaciones.

1. Cuando se produzca un cambio de la titularidad de las embarcaciones que figuran en los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro, y el de Embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica, los nuevos propietarios estarán obligados a comunicarlo a la Dirección General de Pesca y Acuicultura acompañando copia simple del Registro Mercantil de Buques, e indicando el domicilio a efecto de notificaciones. Asimismo, estarán obligados a comunicar cualquier variación que se produzca en los datos relativos al domicilio del

propietario.

2. El incumplimiento de lo anterior producirá la pérdida de derechos de pertenencia al censo que corresponda.

Artículo 6. Permutas de derechos de pertenencia a los censos.

1. Unicamente serán admisibles permutas de derechos de

pertenencia al Censo de Embarcaciones Marisqueras con rastro, o al Censo de Embarcaciones autorizadas al uso de Draga

Hidráulica, cuando las embarcaciones a permutar pertenezcan al mismo armador.

2. La embarcación que cede estos derechos deberá cumplir además el requisito de haber sido propiedad del solicitante de la permuta, durante al menos 3 años.

3. En ningún caso se admitirán permutas que impliquen un cambio de caladero.

Artículo 7. Incompatibilidades.

La pertenencia al Censo de Embarcaciones Marisqueras con rastro, o al Censo de Embarcaciones autorizadas al uso de Draga Hidráulica, es incompatible con la pertenencia a otros censos oficiales distintos al de artes menores. Además, será

incompatible con cualquier cambio de modalidad temporal, independientemente de su duración, y distinto a las condiciones de alternancia previstas en el artículo 5 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de octubre de 1994.

Artículo 8. Bajas.

1. Causarán baja automáticamente en el respectivo censo los buques aportados como baja para nuevas construcciones a la entrada en servicio de éstas, las embarcaciones hundidas, desguazadas o declaradas oficialmente perdidas en accidente, las que trasladen su puerto base fuera de la Comunidad Autónoma y los que causen baja en el Censo de la Flota Pesquera

Operativa.

2. Asimismo, causarán baja los buques cuyos propietarios, a requerimiento de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, no acrediten las condiciones de actividad establecidas en el artículo 4 de la presente Orden.

3. Las embarcaciones autorizadas al uso de Draga hidráulica que soliciten baja para su censo para pasar al Censo de

Embarcaciones Marisqueras con rastro, cuyo derecho tienen reconocido, deberán haber desmontado completamente el sistema de pesca de draga hidráulica. Igualmente, deberán proceder del mismo modo cuando las embarcaciones cambien de base desde el Golfo de Cádiz al Mediterráneo, conforme a lo establecido en la Orden de 17 de marzo de 1999, por la que se regula el

establecimiento y los cambios de puertos base de los buques de pesca en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Publicidad de los Censos y comunicación de variaciones.

1. Se hacen públicos el Censo de Embarcaciones Marisqueras con rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Censo de Embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica, que figuran respectivamente en los Anexo I y II a la presente Orden.

2. Se establece un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, durante el cual los interesados deberán comunicar la titularidad de la propiedad de la

embarcación mediante copia simple del Registro Mercantil de Buques, así como su domicilio a efectos de notificaciones. Transcurrido dicho plazo, por la Dirección General de Pesca y Acuicultura se procederá a la publicación de los Censos actualizados.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de autorización de uso de Draga Hidráulica a las que se refiere la Disposición transitoria segunda de la Orden de 28 de enero de 2000, pendientes de acreditar requisitos.

1. Se establece un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para que los

solicitantes de autorización de instalación y uso de la draga hidráulica a los que se refiere la disposición transitoria segunda de la Orden de 28 de enero de 2000, presenten la correspondiente acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esa Orden. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a dicha acreditación, por la Dirección General de Pesca y Acuicultura se procederá a la denegación de la correspondiente solicitud de autorización.

2. En los casos de buques de nueva construcción, deberán haberse completado los requisitos para la autorización de dicha construcción y haber comenzado la misma, dentro del plazo de vigencia de dicha autorización.

3. En ningún caso se admitirán la subrogación de terceros en la condición de solicitante para la incorporación al Censo de Embarcaciones Autorizadas al uso de draga hidráulica, en los expedientes pendientes de resolver, en cualquiera de sus variantes.

Disposición derogatoria única. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Directora General de Pesca y Acuicultura para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de julio de 2001

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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