Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 27/08/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 3 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla, tramo octavo, comprendido desde el abrevadero Real de la Fuente de la Higuera, hasta su terminación en el término municipal de Lora del Río, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, en su tramo 8.º, que discurre desde el abrevadero Real de la Fuente de la Higuera, hasta su terminación en el término municipal de Lora del Río, en el término municipal de Constantina (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 30 de junio de 1998, se acordó el inicio del deslinde del tramo 8.º de la «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 12 de noviembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm.

236, de fecha 10 de octubre de 1998.

En dicho acto de deslinde don Fernando Aranda Cabrera, don Octavio Hermoso González, en representación de doña Mercedes Delgado Durán, y don Fernando Parlade Soto, en representación de «Algarín S.A.¯, muestran su disconformidad con el trazado propuesto, manifestando que en un futuro presentarán las alegaciones que estimen oportunas.

No aportando documentación que pudiera avalar sus manifestaciones, no pueden considerarse alegaciones al presente deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 10 de agosto de 2000.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de Asaja-Sevilla.

- Doña Mercedes Delgado Durán.

Sexto. Las alegaciones formuladas por Asaja-Sevilla pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.

Por su parte, doña Mercedes Delgado Durán manifiesta su desacuerdo con el deslinde realizado, basándose para ello en documentos históricos aportados, considerando que la finca «Majalimar¯ de la que es propietaria, nunca ha intrusado la vía pecuaria.

Séptimo. Como consecuencia de la documentación aportada por parte de la interesada antes citada, y tras un estudio

pormenorizado de la misma, se han estimado las alegaciones presentadas, modificándose la Propuesta de Deslinde original, sometiendo la nueva propuesta a un nuevo período de información pública, tras los trámites legales procedentes.

Octavo. Dentro del nuevo plazo conferido al efecto para que los interesados en el expediente pudieran manifestar lo que estimaran oportuno, se han presentado alegaciones por parte de:

- Doña Mercedes Delgado Durán muestra su desacuerdo con el nuevo trazado, anchura y denominación de la vía pecuaria.

- Don Fernando Ramón Aranda Cabrera manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde realizado.

- Don Manuel Aranda Cabrera muestra igualmente su

disconformidad con el nuevo trazado.

Noveno. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 1 de febrero de 2000, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Décimo. Con fecha 25 de septiembre de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, en el término municipal de

Constantina, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública por Asaja-Sevilla, ya expuestas, se informa lo siguiente:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, arbitrariedad y nulidad del deslinde, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Además, la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Cañada, de situación del tramo, croquis de la vía pecuaria, y plano de deslinde.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de

1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,

estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación¯.

En este sentido, señalar que el expediente de clasificación de las vías pecuarias de Constantina, incluido en el mismo la «Cañada Real de Robledo a Lora del Río a Sevilla¯, se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965 y, por lo tanto, clasificación incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día. En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

En cuanto a la cuestión planteada sobre la protección

dispensada por el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. El Registro le es indiferente al dominio público, dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva aducida por el transcurso de los plazos legales, hay que indicar que corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Quinto. Respecto a las alegaciones formuladas en el nuevo trámite de audiencia otorgado, al haberse modificado la propuesta de deslinde en base a la documentación aportada por doña Mercedes Delgado Durán, se informa lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la disconformidad que sigue manifestando doña Mercedes Delgado Durán con el deslinde realizado, entendiendo que ni el trazado, ni la denominación, ni la anchura son correctas, informar que el trazado que defiende coincide con el propuesto por la Administración. Por otra parte, señalar que la denominación y anchura otorgada a la vía pecuaria se ha ajustado fielmente a lo establecido en el Proyecto de Clasificación.

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones formuladas por don Fernando Ramón Aranda Cabrera, decir que ninguno de los documentos aportados por el interesado para acreditar sus manifestaciones es relativo a vías pecuarias.

En este sentido, respecto al documento relativo a «Expediente de reconocimiento y rectificación de mojones de las vías pecuarias, abrevaderos, descansaderos y apartaderos existentes en el término de Constantina para el uso y disfrute de la ganadería en general del año 1867¯, decir que, efectivamente, es un antecedente a tener en cuenta y, como tal, se ha

estudiado. No obstante, se hacen las siguientes precisiones:

En el citado expediente de 1867 no se dice que los vallados sean del Ventorrillo o Las Canteras, y hay que tener en cuenta que existía la Dehesa de San Isidro de Las Canteras y la Hacienda del Ventorrillo, fincas distintas que en aquella época pertenecían al mismo dueño.

Los citados vallados no tienen, por tanto, que corresponderse con el actual muro de piedra existente en la zona que, según denuncias, fue levantado entre 1950 y 1960.

Por último, don Fernando Ramón Aranda afirma que «... no tiene más servidumbre que la del Camino de Lora del Río a Constantina que la atraviesa..., señalar que las vías pecuarias no

representan servidumbre de paso o carga limitativa del dominio, por lo que es muy aventurado y sin base jurídica relacionar la servidumbre del Camino de Lora a Constantina con el recorrido de la vía pecuaria. Respecto a la oposición al deslinde alegado por don Manuel Aranda Cabrera, entendiendo que la Cañada nunca ha atravesado la finca "El Ventorrillo", indicar que no aporta ningún tipo de prueba que acredite lo manifestado en su escrito, por lo que no se desvirtúa la propuesta realizada por la Administración.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 2 de mayo de 2001, así como el informe favorable del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, tramo octavo, comprendido desde el abrevadero Real de la Fuente de la Higuera, hasta su terminación en el término municipal de Lora del Río, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, con una anchura legal de 75,22 metros, si bien en el tramo comprendido entre la carretera de Lora-Constantina presenta un estrechamiento, una longitud de 3.555 metros, y una superficie total deslindada de 21-69-91 hectáreas, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

«Cañada Real de Robledo a Lora del Río y Sevilla¯, tramo 8.º, sita en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 metros, si bien en el tramo comprendido entre la carretera de Lora-Constantina y la finca Algarín presenta un estrechamiento, la longitud deslindada es de 3.555 metros, y la superficie total es de 21-69-91 hectáreas, y cuyos linderos son:

- Al Norte: Con el tramo 7.º

- Al Sur: Con el término municipal de Lora del Río.

- Al Este: Con la finca el Ventorrillo, propiedad de don Fernando Aranda Cabrera, Consejería de Obras Públicas, don Fernando Aranda Cabrera, don Manuel Aranda Cabrera, Finca Algarín S.A.

- Al Oeste: Finca Majalimar, propiedad de doña Mercedes Delgado Durán, Consejería de Obras Públicas, doña Mercedes Delgado Durán, finca Los Quesitos, propiedad de don Fernando Aranda Cabrera, finca Algarín S.A.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 3 de julio de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 3 DE JULIO DE 2002, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE ROBLEDO A LORA DEL RIO Y SEVILLA¯, TRAMO 8.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA (SEVILLA).

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA CAÑADA REAL DE ROBLEDO A LORA DEL RIO Y SEVILLA (Tramo VIII)

T.M. CONSTANTINA

(COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30)

Descargar PDF