Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 17/10/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 1 de octubre de 2002, por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

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El Decreto 230/2001, de 16 de octubre, aprobó el Reglamento de Ordenación de la Caza, con objeto de regular dicha actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía y así aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos de forma compatible con el equilibrio natural, a través del diseño de las líneas maestras de la planificación y ordenación de la caza en Andalucía.

La presente Orden viene a desarrollar determinados aspectos del mencionado Decreto, necesitados de mayor concreción jurídica a efectos prácticos. Entre estos aspectos cabe destacar la regulación de la señalización de los terrenos cinegéticos, así como la aprobación de diversos modelos de solicitudes y del modelo de Plan Técnico de Caza y de Memoria Anual de Actividades Cinegéticas.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las facultades conferidas por la Disposición Final Tercera del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, y la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oídos los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza y el Consejo Andaluz de Caza,

D I S P O N G O

Artículo 1. Señalización de terrenos a efectos cinegéticos.

1. Los terrenos previstos en el Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, incluidos los que se encuentren sujetos a un régimen de exclusión cinegética permanente, deberán señalizarse mediante indicadores que den a conocer su condición por los titulares del aprovechamiento correspondiente o, en su caso, por los propietarios de los terrenos. Quedan exceptuadas de la obligación anterior aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se hubiere realizado.

2. La señalización se efectuará a lo largo de todo el perímetro exterior del terreno así como en su interior si existen enclavados, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista a las dos más inmediatas.

3. Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición, los interesados deberán retirar y/o sustituir la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de firmeza de la correspondiente resolución administrativa.

4. La señalización será de primer y segundo orden:

A) Señales de primer orden.

Consisten en carteles que reflejarán la leyenda que corresponda al régimen del terreno y cada uno tendrá incorporada, en su caso, la chapa de matrícula correspondiente.

Se colocarán obligatoriamente en todas las vías de acceso que penetren en el terreno, así como en la intersección del perímetro de dicho territorio con los caminos, vías públicas y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios para que la distancia entre dos de ellas no sea superior a 600 metros. La señal de granja cinegética se colocará en la puerta de acceso a la misma.

A.1. Los carteles indicadores se ajustarán al diseño de las figuras del Anexo 1 de la presente Orden, debiendo reunir las siguientes características:

a) Material: Cualquiera que garantice su conservación y rigidez.

b) Dimensión: 33 centímetros de alto por 50 centímetros de ancho.

c) Leyenda: La que corresponda a su régimen o a la limitación o exclusión establecida.

d) Color:

- Reserva de caza: Letras verdes sobre fondo blanco.

- Coto privado de caza: Letras negras sobre fondo blanco.

- Coto intensivo de caza: Letras negras sobre fondo blanco.

- Coto deportivo de caza: Letras verdes sobre fondo blanco.

- Zona de reserva: Letras rojas sobre fondo blanco.

- Zona de seguridad: Letras rojas sobre fondo blanco.

- Zona de exclusión o limitación cinegética permanente: Letras blancas sobre fondo rojo.

- Escenario de caza: Letras azules sobre fondo blanco.

- Refugio de caza: Letras rojas sobre fondo blanco.

- Vedado de caza: Letras rojas sobre fondo blanco.

- Reserva ecológica: Letras rojas sobre fondo blanco.

- Granja cinegética: Letras marrones sobre fondo blanco.

e) Dimensión de la letra: Mayúsculas de 8 centímetros de altura por 1 centímetro de anchura.

f) Altura desde el suelo: Entre 1,50 y 2,50 metros.

A.2. Chapas de matrícula: En las señales de primer orden de las reservas de caza, cotos de caza, zonas de reserva y escenarios de caza pertenecientes a dichos cotos y granjas cinegéticas se colocará una chapa con la numeración

correspondiente a la matricula del terreno o instalación en cuestión. El diseño de la chapa de matrícula se ajustará al ejemplo de la figura del Anexo 1 y reunirá las siguientes características:

a) Material: Chapa metálica.

b) Dimensión: 3 centímetros de altura por 13 centímetros de ancho.

c) Color: El propio del metal.

d) Letras y números: Grabados o moldeados en la misma chapa.

e) Altura de letras y números: 1,5 centímetros.

B) Señales de segundo orden.

Consisten en carteles o rótulos complementarios de las señales de primer orden, de colocación intermedia entre éstas, siendo la distancia de separación entre ellas de 100 metros, salvo que por concurrir circunstancias topográficas u orográficas especiales sea necesaria su ampliación hasta un límite máximo de 200 metros.

B.1. Los carteles carecerán de leyenda, se ajustarán a los diseños de las figuras del Anexo 1 de la presente Orden y tendrán las siguientes características:

a) Material: Cualquiera que garantice su conservación y rigidez.

b) Dimensiones: 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho.

c) Altura desde el suelo: Entre 1,50 y 2,50 metros.

d) Color:

- Reserva de caza: Parte superior derecha en blanco e

inferior izquierda en verde.

- Coto privado de caza: Parte superior derecha en blanco e inferior izquierda en negro.

- Coto intensivo de caza: Parte superior derecha en blanco e inferior izquierda en negro.

- Coto deportivo de caza: Parte superior derecha en blanco e inferior izquierda en negro.

- Zonas de reserva: Rojo en su totalidad.

- Zonas de seguridad: Rojo en su totalidad.

- Zona de exclusión o limitación cinegética permanente: Parte superior derecha en blanco, e inferior izquierda en rojo.

- Escenario de caza: Parte superior derecha en blanco, inferior izquierda en azul.

- Refugio de caza: Rojo en su totalidad.

- Vedado de caza: Rojo en su totalidad.

- Reserva ecológica: Rojo en su totalidad.

- Granja cinegética: Parte superior derecha en blanco e inferior izquierda en marrón.

B.2. Rótulos: Consistirán en la escritura de la leyenda de la señal de primer orden correspondiente al terreno sobre muros o paredes, en letras mayúsculas de dimensión mínima de 15 centímetros de alto por tres centímetros de ancho y de

cualquier color que contraste con el fondo. En ningún caso podrán realizarse rótulos sobre rocas, árboles u otros

elementos naturales del paisaje.

Artículo 2. Modelos de solicitud.

Se aprueban los siguientes modelos de solicitud que figuran en el Anexo 2 de la presente Orden correspondientes a las

siguientes actuaciones:

a) Creación de coto de caza.

b) Segregación de terrenos solicitada por el titular del aprovechamiento cinegético.

c) Segregación de terrenos solicitada por el propietario del terreno.

d) Ampliación de coto de caza.

e) Cambio de titularidad.

f) Declaración de refugio de caza.

g) Creación de vedado y reserva ecológica.

Artículo 3. Plan Técnico de Caza y Memoria Anual.

1. Se aprueban los modelos de Plan Técnico de Caza, Memoria Anual de Actividades Cinegéticas, que figuran en el Anexo 3 de la presente Orden.

2. Todo Plan Técnico de Caza así como la Memoria Anual de Actividades Cinegéticas de cotos de caza sometidos a régimen de evaluación continua deberán ser redactados y ejecutados por técnico competente y suscritos por el titular del

aprovechamiento cinegético. La Memoria Anual de los cotos de caza no acogidos a dicho régimen sólo requerirá la firma del titular del aprovechamiento.

3. El Plan Técnico de Caza y su información territorial complementaria deberán presentarse en soporte papel e

informático, debiendo incluirse en la segunda como mínimo la delimitación del terreno cinegético, los cercados cinegéticos de gestión y de protección y la zona de reserva, así como del escenario de caza y las zonas de seguridad, en su caso.

Artículo 4. Control de daños.

1. Sólo podrán incluirse y aprobarse en el Plan Técnico de Caza medidas de control de daños cuya aparición resulte justificada en un informe que deberá incorporarse al Plan, estando sujeta su ejecución a la previa notificación a la Delegación

Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda, debiendo tener entrada en el Registro General de la misma con una antelación mínima de treinta días naturales a su fecha de realización.

2. La autorización administrativa de medidas de control excepcional de los daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del Plan Técnico de Caza deberá

solicitarse de forma expresa e independiente, con la debida fundamentación e identificación de los datos previstos en el artículo 35 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre.

Artículo 5. Modificación de la base territorial de cotos de caza y del Plan Técnico de Caza.

A los efectos previstos en los artículos 17.5 y 26.4 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, los titulares de

aprovechamientos cinegéticos deberán solicitar las

modificaciones que afecten a la base territorial del coto de caza y las modificaciones del Plan Técnico de Caza en el mes de abril, debiendo resolverse en el plazo establecido en la Disposición adicional segunda del citado Decreto.

Artículo 6. Modalidades de caza.

De conformidad con el artículo 45.1 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en su apartado 2 de dicho artículo, la definición de las modalidades de caza admitidas en Andalucía será la siguiente:

a) Para caza mayor:

- Montería: Cacería que se practica con ayuda de perros batiendo una extensión de monte previamente cercado por los cazadores, distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea igual o superior a diez y el de perros igual o mayor de dieciséis.

- Batida: Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores igual o superior a nueve,

autorizándose, en cada período hábil, una batida por cada 250 ha de terreno acotado.

- Gancho: Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores igual o inferior a nueve -en cuyo caso no podrán emplearse más de sesenta perros para batir la mancha-, o en la que se empleen un número de perros igual o menor a quince para batir la mancha -en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores-.

- En mano: Un grupo de cazadores, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas de caza.

- Rececho: Modalidad de caza en la que un cazador, sin ayuda de perros ni ojeadores y en solitario, busca las piezas de caza a abatir.

- Aguardo: Acecho de uno o varios cazadores que esperan apostados en puntos concretos a que las piezas de caza acudan espontáneamente, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada y con fines de prevenir o combatir daños.

b) Para caza menor:

- En mano: Un grupo de cazadores, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas de caza.

- Ojeo. Consiste en batir un determinado terreno por ojeadores sin perros para que la caza pase por una línea de cazadores apostados en lugares fijos.

- Al salto. El cazador, acompañado de perros o en solitario, recorre el terreno en busca de piezas de caza para abatirlas. Desde puesto fijo: Acecho de uno o varios cazadores en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma

desenfundada, que esperan que las piezas de caza pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente.

- Con cimbel. Acecho de uno o varios cazadores en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma

desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.

- Aguardo. Acecho de uno o varios cazadores en puntos

concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma

desenfundada, sin ayuda de perros, y con fines de prevenir o combatir daños.

- Cetrería: Modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies

cinegéticas.

- Liebre con galgo: Modalidad de caza de liebre en la que se utilizan galgos para perseguirla y capturarla, sin que se puedan usar armas de fuego, y que se puede practicar a pie o a caballo.

Artículo 7. Caza menor en terrenos con cosecha pendiente.

1. A los efectos previstos en el artículo 57 del Decreto

230/2001, de 16 de octubre, existe cosecha pendiente en olivares desde la fecha de inicio de la campaña de recogida de aceitunas.

2. Será exigible la autorización del propietario del olivar para cazar con cosecha pendiente. En los terrenos con

aprovechamiento cinegético especial, la autorización expresa se exige al titular del aprovechamiento, debiendo cada cazador disponer de un certificado de dicho titular acreditativo de la misma.

Artículo 8. Escenario de caza en cotos.

1. La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en el Plan Técnico de Caza y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y de los entrenamientos de medios o modalidades de caza a

desarrollar en los mismos.

2. De conformidad con el artículo 26.3 de Decreto 230/2001, de

16 de octubre, cuando se pretenda establecer un escenario de caza no previsto en el Plan Técnico aprobado, éste se entenderá decaído, debiendo solicitarse la aprobación de un nuevo Plan que recoja toda la información necesaria para la adecuada gestión del coto.

3. Con carácter general, las pruebas deportivas y

entrenamientos de medios y modalidades de caza en escenarios de caza sólo podrán realizarse durante el período hábil de la especie a utilizar, con sujeción, en su caso, al régimen de comunicación de sueltas previsto en el artículo 34.3 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre. El campeo de perros de caza se podrá realizar durante todo el año en dichos escenarios.

4. En terrenos cinegéticos fuera de los escenarios de caza y del período hábil de la especie a utilizar, podrá autorizarse con carácter restringido la celebración de campeonatos

deportivos oficiales de modalidades que se practiquen sobre especies cazables o utilicen piezas vivas de caza, sin

perjuicio de lo previsto en la normativa aplicable en materia de deporte y armas. A tal efecto, la solicitud deberá tener entrada en el registro de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de celebración del campeonato, entendiéndose estimada dicha solicitud por silencio administrativo si llegada la fecha de celebración no se hubiese producido notificación de resolución expresa al efecto. La realización de campeonatos deportivos oficiales de modalidades que no se practiquen sobre especies cazables o utilizando piezas vivas de caza deberá ser notificada a la Consejería de Medio Ambiente, debiendo tener entrada en el Registro de la misma con una antelación mínima de quince días.

Artículo 9. Repoblaciones y sueltas.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 33.1 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, las repoblaciones deberán realizarse fuera del período hábil de caza de la especie a repoblar, y en todo caso con una antelación mínima de un mes respecto al inicio de dicho período.

2. Se entiende por suelta a los efectos del artículo 34.1 del citado Decreto, la liberación intencionada para su captura inmediata de especies cinegéticas autóctonas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas realizadas durante el período hábil de la especie objeto de la misma.

Artículo 10. Circulación y campeo de perros de caza en época de veda.

Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal un palo de madera de 2

centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

Artículo 11. Funciones de las Comisiones Técnicas del Consejo Andaluz de Caza.

Las funciones de las Comisiones Técnicas del Consejo Andaluz de Caza, que se extienden igualmente a los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza y, en su caso, a sus propias Comisiones Técnicas, son las siguientes:

a) Evaluar las condiciones biológicas, ecológicas y

meteorológicas que afectan a las especies.

b) Evaluar la evolución de las poblaciones cinegéticas y de las condiciones de sus hábitats en el ámbito definido.

c) Proponer modificaciones anuales de la lista de especies cazables, del período hábil y del ejercicio y práctica de modalidades de caza.

d) Cualquier propuesta razonada que fomente la conservación de las especies y sus hábitats, así como su aprovechamiento ordenado y sostenible.

Disposición Transitoria Unica. Obligación de presentación del Plan técnico de caza en soporte papel e informático.

1. Con la finalidad de permitir una adecuado desarrollo del artículo 3.3 de la presente Orden la obligación establecida en el mismo deberá hacerse efectiva durante el año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

2. A tal efecto, se facilitará a los interesados el modelo informático de datos del Plan Técnico de Caza, la base de referencia territorial sobre la que delimitar los elementos preceptivos y, en su caso, las herramientas correspondientes.

3. Los Planes Técnicos de Caza que de acuerdo con la

Disposición Transitoria Unica del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, se hubiesen adaptado al mismo antes de la entrada en vigor de la presente Orden, no requerirá la adaptación prevista en el apartado uno de la presente disposición, hasta la finalización del plazo de vigencia de dichos Planes Técnicos, o del de renovación de los sujetos a evaluación continua.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular, las siguientes:

- Los artículos 8, 9, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y la

disposición final segunda de la Orden de 22 de mayo de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Resolución de 11 de mayo de 1987, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se dan normas para la señalización en determinados terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

- Resolución de 12 de junio de 1989, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, sobre señalización de los terrenos sometidos a limitaciones o excepciones cinegéticas de carácter provincial.

Disposición Final Primera. Habilitación.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de octubre de 2002

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

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